Page 438 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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               absolución. Demostraremos a continuación que, en algunos casos, una postura como la
               sostenida por la C.S.J.N puede ir en contra del sistema de protección de los derechos
               humanos, que protege tanto a imputados como a víctimas de delitos penales.
                     Si bien resulta incuestionable el hecho de que la Convención de Belém do Pará
               busca en forma primordial la prevención, sanción y erradicación de toda forma de
               violencia de género, la misma debe ser conjugada armónicamente con otras
               disposiciones del sistema de protección de los derechos humanos, que cuestionan el











               hecho de que todos los delitos deban ser llevados a juicio y que la pena sea la reacción




               estatal aconsejable en todos ellos (Juliano, 2013b). Ante este conflicto de derechos e











               intereses, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el
               caso “Kimel vs. Argentina”, sostuvo que el ejercicio de cada derecho fundamental debe
               hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales, otorgando un
               papel fundamental al Estado en ese proceso de armonización.
                     En lo que respecta al tema que nos interesa, nos atrevemos a afirmar que la Corte
               IDH no exige la sanción penal en todos los casos de violencia de género. Como sabemos,
               el tribunal interamericano ha sostenido que el derecho penal “es el medio más
                                                                                                        13








               restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”

               y que en toda sociedad democrática “el poder punitivo sólo se ejerce en la medida
               estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques
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               más graves que los dañen o pongan en peligro” . En esta línea, la jurisprudencia del
               tribunal internacional sugiere la existencia de un deber ineludible de perseguir

               penalmente las graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa
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               humanidad . Sin embargo, no todos los hechos de violencia de género alcanzan esta
               categoría como para poder afirmar que siempre deben perseguirse penalmente. Aun
               cuando se esté abriendo paso a la oportuna afirmación de que ciertos delitos de
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               violencia de género sí entrañan tal gravedad , y por lo tanto generan un deber de
               sancionar en los términos entendidos en Góngora, de ello no podemos concluir que los
               delitos de escasa gravedad como los que podrían habilitar la suspensión del juicio a
               prueba −según los requisitos normativos de procedencia en nuestra legislación penal−,
               también merezcan una respuesta que necesariamente y en todos los casos implique la

               13  Corte IDH, “Caso Kimel vs. Argentina”. Sentencia del 02 de mayo de 2008, párr. 76.
               14  Corte IDH, “Caso Kimel vs. Argentina”. Sentencia del 02 de mayo de 2008, párr. 76.
               15  Al respecto, recomendamos la lectura de Parra Vera, O. (2012). La jurisprudencia de la Corte
               Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates. Recuperado de:
               https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30797.pdf.
               16   Pensemos, por ejemplo, en los actos de violencia sexual. En el ámbito interamericano, la Comisión IDH

























               (Raquel Martín de Mejía vs. Perú, 1996) entendió que la violencia sexual ejercida sobre la víctima


















               configuró, en el caso concreto, hechos de tortura a la luz de los elementos del tipo penal, elevando el delito
               de violación al carácter de delito o crimen de los consagrados internacionalmente. La Corte IDH, por su
               parte, ha reconocido en “Castro Castro vs. Perú” (2006) que “la violación sexual de una detenida por un



               agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la


















               víctima y el abuso de poder que despliega el agente. Asimismo, la violación sexual es una experiencia








               sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico (…)”












               (párr. 311); también reconoció en “Campo Algodonero Vs. México” (2009), que las vulneraciones a los
               derechos de las mujeres configuraron en el caso concreto graves violaciones a los derechos humanos; en
               “Rosendo Cantú y otra vs. México” (2011) determinó que la violación a la integridad personal de Rosendo
               Cantú constituyó un acto de tortura.

                             Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
              Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126
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