Page 440 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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                     Por lo tanto, no es cierto que la sanción pueda derivar únicamente de un debate












               oral y, además, el rechazo del instituto por no tener efecto sancionatorio y reparador no




               es consecuente con su verdadera naturaleza y efectos, los cuales evidencian una
               restricción en las libertades de los imputados, apuntan a su resocialización y ofrecen
               reparaciones que en muchos casos pueden ser óptimas para las víctimas. Con
               fundamento en todo lo dicho, coincidimos con Mario Juliano (2013b) en que:











                     (…) la obligación de sancionar los delitos relacionados con la violencia de género no debe

                     ser entendida como la obligación de penar esas conductas, esto es, realizar siempre juicios
                     que culminen con una sentencia. Antes bien, el referido compromiso internacional de
                     sancionar debe ser entendido como la obligación estatal de legislar tipos penales que










                     contemplen la punición de esas conductas, independientemente del trámite que tengan los
                     juicios que se sustancian por esas causas, los cuales deberán ajustarse a las pautas y
                     parámetros propios del debido proceso legal (artículo 18 constitucional) (p. 10).

                                       reparación
               III.
                                    de
                                    de
                                       re
                  6.
                                                        vícti
                                                     las
                     Sobre
                                                   a
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               III. 6. Sobre el deber de reparación a las víctimasI. 6. Sobre el deber de reparación a las víctimas
                              deber
                              deber
                            l

                     La C.S.J.N. entiende que no es posible asignar al ofrecimiento de reparación del
               daño del artículo 76 bis C.P.A., la función de garantizar el cumplimiento del artículo 7,







               inciso g de la Convención de Belém do Pará, el cual compromete a los Estados a






               “establecer mecanismos que aseguren que la mujer objeto de violencia tenga acceso









               efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y

               eficaces”. Para justificarlo concluye que el cumplimiento de tales obligaciones
               convencionales es una exigencia autónoma y no alternativa del deber de realizar el
               juicio.
                     Como vemos, la Corte no explica los motivos por los cuales la reparación del
               instituto interno no cumpliría con la reparación exigida por el tratado internacional. El
               fundamento que utiliza no tiene que ver con ello, sino con la obligación de llevar




               adelante el juicio oral, que, según la Corte, es la única forma de dar cumplimiento a otra









               exigencia convencional, cual es la derivada del artículo 7, inciso f de la Convención.
                     Habiendo justificado ya que la utilización de salidas alternativas −y por lo tanto el
               apartamiento del debate oral−, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y
               las necesidades de las víctimas, no es contraria a las obligaciones internacionales
               asumidas por el Estado argentino, resta hacer una breve alusión al deber de reparación.
                     Como vimos, el C.P.A. exige que, al presentarse un pedido de suspensión de juicio a
               prueba, se ofrezca una reparación razonable de los daños causados, que la víctima puede












               aceptar o no, en cuyo caso, si el proceso se suspende, se habilita la acción civil. La
               reparación puede ser económica o de otro tipo, de acuerdo a las posibilidades del
               imputado. Así, en el 94% de los casos estudiados por INECIP & CEJA (2020) se ofreció
               una reparación económica simbólica; en el 6% restante se ofreció sostener un
               tratamiento psicológico; además, en el 61% de los casos, la oferta incluyó reparación




               económica y algún otro tipo de tarea o actividad. La reparación fue aceptada por las









               víctimas en un 61%.
                     Sostiene Cáceres (2015) que la suspensión del juicio a prueba se inscribe en las
               nuevas corrientes de la victimología, que buscan el mejor resguardo del interés de la












               víctima a quien se le da un nuevo protagonismo dentro del proceso. Dicho interés no


                             Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
              Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126
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