Page 440 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Por lo tanto, no es cierto que la sanción pueda derivar únicamente de un debate
oral y, además, el rechazo del instituto por no tener efecto sancionatorio y reparador no
es consecuente con su verdadera naturaleza y efectos, los cuales evidencian una
restricción en las libertades de los imputados, apuntan a su resocialización y ofrecen
reparaciones que en muchos casos pueden ser óptimas para las víctimas. Con
fundamento en todo lo dicho, coincidimos con Mario Juliano (2013b) en que:
(…) la obligación de sancionar los delitos relacionados con la violencia de género no debe
ser entendida como la obligación de penar esas conductas, esto es, realizar siempre juicios
que culminen con una sentencia. Antes bien, el referido compromiso internacional de
sancionar debe ser entendido como la obligación estatal de legislar tipos penales que
contemplen la punición de esas conductas, independientemente del trámite que tengan los
juicios que se sustancian por esas causas, los cuales deberán ajustarse a las pautas y
parámetros propios del debido proceso legal (artículo 18 constitucional) (p. 10).
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III.
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III. 6. Sobre el deber de reparación a las víctimasI. 6. Sobre el deber de reparación a las víctimas
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La C.S.J.N. entiende que no es posible asignar al ofrecimiento de reparación del
daño del artículo 76 bis C.P.A., la función de garantizar el cumplimiento del artículo 7,
inciso g de la Convención de Belém do Pará, el cual compromete a los Estados a
“establecer mecanismos que aseguren que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces”. Para justificarlo concluye que el cumplimiento de tales obligaciones
convencionales es una exigencia autónoma y no alternativa del deber de realizar el
juicio.
Como vemos, la Corte no explica los motivos por los cuales la reparación del
instituto interno no cumpliría con la reparación exigida por el tratado internacional. El
fundamento que utiliza no tiene que ver con ello, sino con la obligación de llevar
adelante el juicio oral, que, según la Corte, es la única forma de dar cumplimiento a otra
exigencia convencional, cual es la derivada del artículo 7, inciso f de la Convención.
Habiendo justificado ya que la utilización de salidas alternativas −y por lo tanto el
apartamiento del debate oral−, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y
las necesidades de las víctimas, no es contraria a las obligaciones internacionales
asumidas por el Estado argentino, resta hacer una breve alusión al deber de reparación.
Como vimos, el C.P.A. exige que, al presentarse un pedido de suspensión de juicio a
prueba, se ofrezca una reparación razonable de los daños causados, que la víctima puede
aceptar o no, en cuyo caso, si el proceso se suspende, se habilita la acción civil. La
reparación puede ser económica o de otro tipo, de acuerdo a las posibilidades del
imputado. Así, en el 94% de los casos estudiados por INECIP & CEJA (2020) se ofreció
una reparación económica simbólica; en el 6% restante se ofreció sostener un
tratamiento psicológico; además, en el 61% de los casos, la oferta incluyó reparación
económica y algún otro tipo de tarea o actividad. La reparación fue aceptada por las
víctimas en un 61%.
Sostiene Cáceres (2015) que la suspensión del juicio a prueba se inscribe en las
nuevas corrientes de la victimología, que buscan el mejor resguardo del interés de la
víctima a quien se le da un nuevo protagonismo dentro del proceso. Dicho interés no
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

