Page 439 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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sanción penal luego de atravesado un juicio. En estos casos menos graves, la suspensión
del juicio a prueba puede lograr armonizar los propósitos convencionales de protección
de los derechos de las mujeres con los principios penales de persecución penal
igualitaria y mínima intervención (Corvalán, 2014).
Por su parte, la Comisión IDH tampoco considera que los procesos penales en los
que se dirimen cuestiones relacionadas con la Convención de Belém do Pará deban ser
indefectiblemente definidos a través de un juicio oral y que necesariamente deban
dictarse condenas con la imposición de penas de prisión (Informe 54/01, 2001). Al
mismo tiempo, en los "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas" (Comisión IDH, 2008), teniendo expresamente en
cuenta lo dispuesto por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la Convención de Belem do Pará, adopta diferentes
principios y prácticas, entre los cuales destaca:
(…) Los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos deberán incorporar,
por disposición de la ley, una serie de medidas sustitutivas o alternativas a la privación de
libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales
sobre derechos humanos en esta materia (Principio III.4)
Por otro lado, las Reglas de Tokio de ONU hacen alusión a la introducción en los
ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros de medidas no privativas de la
libertad, reduciendo así la aplicación de las penas de prisión y racionalizando las
políticas de justicia penal (regla 1.5).
En el derecho interno, el artículo 16 de la ley 26.485 reglamenta los derechos y
garantías mínimas de los procedimientos judiciales y administrativos y en ningún
momento exige que los conflictos que entrañen violencia de género sean resueltos
inexorablemente en juicio y mediante el dictado de una sentencia (Juliano, 2013b).
En otra línea de argumentaciones, incluso podemos sostener que, según las
exigencias del artículo 76 bis del C.P.A., el instituto tiene un claro carácter sancionatorio
pese a no derivar de un juicio y posterior sentencia. Haciendo una síntesis de todo lo
necesario para que, finalmente, el juez o jueza puedan declarar extinta la acción penal,
vemos que las exigencias son múltiples: a) el sometimiento a un estricto control estatal
por un tiempo considerable; b) el cumplimiento con idénticas condiciones o pautas de
conducta que aquellas que se le habrían impuesto al imputado en caso de haber sido
efectivamente condenado en forma condicional; c) el cumplimiento de la obligación de
concretar una reparación o resarcimiento a la presunta damnificada respecto de un
daño que se le atribuye sin ninguna certeza; d) el pago del mínimo de la multa en caso de
que el delito atribuido se encontrare reprimido con ese tipo de pena; y e) el abandono, a
favor del Estado, de los bienes que supuestamente serían decomisados en caso de haber
sido efectivamente condenado (Maciel, 2014) .
Todo ello conlleva indudablemente a una restricción de las libertades de los
imputados. Tal como sostiene Maciel (2014), es dable concluir que la suspensión del
juicio a prueba:
constituye sin lugar a dudas una sanción en los términos de la Convención de Belém do
Pará, en tanto implica una enérgica respuesta estatal, que tiene una mirada integral del
conflicto planteado y que además de la serie de obligaciones y deberes que se impone
tiene en especial consideración a la presunta víctima del hecho investigado (p. 4).
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

