Page 434 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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               ponderen no sólo las necesidades de rehabilitación del delincuente, sino también los








               intereses y derechos de la víctima, quien debe ser consultada cuando corresponde


               (reglas 5.1 y 8.1).
                     En lo que respecta al ámbito nacional, la ley 26.485 destaca como una de sus









               finalidades el promover y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres que padecen




















               violencia (art. 2º, inc. f) y establece el derecho a ser oída por el juez y a que su opinión















               sea tenida en cuenta al momento de adoptar una decisión que la afecte (art. 16 inc. c y
               d). En este sentido, la necesidad de brindarle protagonismo a las víctimas en el proceso
               ha comenzado a desandarse tras la sanción de la ley de derechos y garantías de las
               personas víctimas de delitos (Ley Nro. 27.372).
                     En definitiva, vemos que la tendencia legislativa de otorgar cada vez más
               participación a las víctimas en la toma de las decisiones. En este sentido, su derecho a
               ser escuchadas en el proceso se convierte en un elemento relevante de su



               autodeterminación y, en consecuencia, de su acceso a la justicia. Paradójicamente, en






               Góngora, la C.S.J.N. no hizo ninguna alusión expresa a la postura asumida por las víctimas


               ni a sus necesidades o pretensiones particulares, aún en defensa de su propio acceso a la













               justicia. A esto le siguió una tendencia judicial de rechazar la suspensión del juicio,
               utilizando el fallo Góngora como criterio aplicable en todos los casos, pese a que la
               víctima acepta la reparación y tanto ella como la fiscalía están de acuerdo con la
               procedencia del instituto. Así han resuelto, por ejemplo, la Cámara de Casación Criminal
               y Correccional, sala I y el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 29, fallo posteriormente
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               revocado por la sala II de Cámara.
                     Sabemos que las denunciantes pueden manifestar sus expectativas o necesidades








               específicas en varias instancias: al momento de la denuncia de violencia, durante el









               transcurso de la instrucción y, llegado el caso, durante la gestión de la suspensión del














               proceso a prueba (INECIP & CEJA, 2020). Ante ello, las autoridades pueden mantenerse















               indiferentes o tenerlas en cuenta, ya sea para ir en el sentido que ellas pretenden o para
               no hacerlo, pero en forma justificada.
                     El estudio de INECIP & CEJA (2020) afirma que se pudieron relevar las
               expectativas iniciales de las denuncias en el 89% de los casos objeto de su
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               investigación y que también en el 89% de los mismos se pudo conocer el interés de las
               víctimas respecto del proceso penal y la suspensión del juicio a prueba. El resultado es
               que esas expectativas iniciales de las víctimas no incluyen la realización de un juicio y
               eventual condena penal: en 7 de ellos (del total de 18 casos) se dice expresamente que
               no es lo que se quiere y en los 9 restantes se está de acuerdo con la aplicación de la
               11  Véase: Cfr, A., L. A. s/ rechazo de probation, op. cit., pp. 1y2ycfr. Riquelme, Jorge Gustavo s/ amenazas.





               CNCas.   Crim.   y   Correc.,  Sala   I.  (22   de    abril  de   2015).   Recuperado   de:
               https://www.mpf.gob.ar/coordinacion/files/2018/10/Reg.-n%C2%B0-29.2015.pdf.
               12    La investigación giró en torno a la modalidad de violencia prevista por la ley 26.485 como violencia














               interpersonal. Los delitos imputados en los expedientes que fueran analizados se distribuyeron de la
               siguiente manera: el 56% de los casos concurrieron en forma real delito de lesiones agravadas y alguna
               forma de amenaza del art. 149 bis CP, constitutivos de violencias físicas y psicológicas; en el 33%, la
               imputación fue por lesiones agravadas; y en un 5% de los casos se imputaron delitos de amenazas,
               vinculados con formas psicológicas. En un 6% de los casos hubo imputaciones conjuntas de lesiones y
               desobediencias de órdenes judiciales.

                             Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
              Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126
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