Page 429 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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A partir de lo resuelto en Góngora, creemos necesario poner en cuestionamiento la
supuesta contradicción insalvable entre las medidas alternativas al debate en juicio oral
−como puede ser la suspensión del juicio a prueba−, y las normas protectorias de
derecho internacional. Analizaremos también la eficiencia que tales medidas pueden
tener a la hora de resolver las cuestiones vinculadas a la violencia de género e
insistiremos en la necesidad de evitar la adopción de criterios absolutos.
Vislumbramos en la actualidad una tendencia −al menos teórica− de disminuir el
poder represivo estatal. En este sentido, el C.P.A. contempla la aplicación de criterios de
oportunidad y de conciliación o reparación integral del perjuicio, como causales de
extinción de la acción penal (art. 59 inc. 5° y 6°), que se mantiene en el Proyecto de
Reforma previamente citado. En consonancia, el nuevo Código Procesal Penal Federal
(Decreto Nro. 118, art. 30, 2019) señala los casos en que el Ministerio Público puede
disponer de la acción, a saber: criterios de oportunidad; la conversión de la acción; la
conciliación y la suspensión del proceso a prueba.
En lo que respecta a nuestro tema de estudio, no consideramos que sea una
solución adecuada el exceptuar a priori la procedencia de estos criterios en todos los
casos de violencia de género. En este sentido, Larrauri (2018) afirma que la necesidad
de diversificar las respuestas ante estos hechos de violencia implica:
(...) ver qué casos son adecuados para la intervención penal, discutir qué otras agencias
deben interceder además o en vez del sistema penal, analizar cómo evitar los altos
costes que tiene la intromisión penal para las mujeres y, finalmente, garantizar
respuestas distintas y justas para los agresores condenados por el sistema penal (p.
80).
Por su parte, Souto (2019) sostiene que la Convención de Belém do Pará, al hablar
de “juicio oportuno”, no está obligando a llevar a cabo juicios ni a imponer condenas,
sino a intervenir en el conflicto y a hacerlo de la manera más eficaz. Y añade Di Corleto
(2013) que no resulta razonable que la expresión “juicio” del art. 7° inc. f refiera
exclusivamente a un debate penal en sentido estricto, porque ello no es compatible con
la existencia de cualquier otro procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que
también menciona la norma.
En el ámbito internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Informe 54/01, 2001) −en adelante “Comisión IDH”−, tuvo oportunidad de expedirse
sobre cómo debería ser el accionar de los Estados ante casos que violentan el derecho de
las mujeres a llevar una vida libre de violencia y discriminación; específicamente en el
ámbito intrafamiliar. En este sentido, la Comisión IDH recomendó que los
procedimientos penales se simplifiquen a fin de reducir los tiempos procesales; sin
afectar, por supuesto, los derechos y garantías del debido proceso. Asimismo, sugirió
que se establezcan formas alternativas, rápidas y efectivas de solución del conflicto
intrafamiliar distintas a las judiciales, así como de sensibilización respecto a su gravedad
y las consecuencias penales que genera.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución
respecto a la justicia penal y violencia contra la mujer (Resolución 65/228, 2011). En
ésta, la ONU desarrolló diferentes pautas para la administración de justicia y las políticas
criminales y estableció una serie de recomendaciones para el proceso penal y el derecho
penal de fondo; tanto para los operadores judiciales como para la policía. Tal como
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

