Page 425 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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En materia penal, los delitos de violencia de género son aquellos desplegados
contra la mujer por el hecho de ser mujer y que suceden en contextos determinados.
Presentan un sujeto activo varón, que ejerce su poder sobre una sujeta pasiva, la mujer,
quien se encuentra en situación de desventaja, desigualdad y subordinación respecto al
primero (Cuadrado, 2016).
Recién en el año 2012, el C.P.A. incorporó en su artículo 80 la noción de violencia
de género y la figura del femicidio (inciso 11). Cabe aclarar que, aunque no todos los
delitos de violencia de género estén tipificados en el C.P.A., las características que los
diferencian pueden manifestarse en otros delitos sí previstos, como las amenazas, las
lesiones, los daños, los delitos sexuales, etc. (Cuadrado, 2016).
Dicho esto, debemos saber que la suspensión del juicio a prueba, tal y como está
regulada en nuestro ordenamiento, no procede en todos los casos cometidos con
violencia de género, sino que solo podría hacerlo en aquellos que cumplan con las
condiciones previstas por los arts. 76 y cc. del C.P.A. Si atendemos solamente a la escala
penal impuesta en los tipos penales, ello se verificaría, por ejemplo, en los delitos de
amenazas, las lesiones, el abuso sexual simple, las desobediencias o la apología del
crimen.
Sin embargo, aún dentro de este universo más acotado, podemos coincidir en que,
a la hora de determinar la procedencia del instituto y/o sus condiciones, no es lo mismo
la configuración de una violencia simbólica, a la de una violencia física o sexual; o la
perpetración de un delito en un contexto sistemático de violencia de género, creado por
una persona conocida por la víctima, con quien tal vez pueda tener un vínculo de pareja
e hijos o hijas en común, al cometido por un completo extraño en la vía pública.
En fin, a la hora de decidir si es conveniente la continuación del debate oral o la
aplicación de una medida alternativa como la suspensión del juicio a prueba, deben ser
ponderados los elementos legales de procedencia del instituto, pero también deben
valorarse las características propias del caso concreto y, por supuesto, las necesidades y
pretensiones de las víctimas. Como ya adelantáramos, nuestra hipótesis es que una
decisión abstracta y previa, aplicable a todos los casos, no es una solución adecuada. Sin
embargo, como veremos a continuación, esta no es la línea seguida por la C.S.J.N.
III. 1. Góngora. Hechos del caso y resolución
III. 1. Góngora. Hechos del caso y resolución
La importancia del emblemático precedente de la C.S.J.N. (Góngora Gabriel Arnaldo
s/ causa n° 14.092, 2013) radica en que establece cómo debe interpretarse la
suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género, de forma compatible
con las directivas emanadas de la "Convención interamericana para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer" (en adelante, “Convención de Belém do Pará”).
El fallo reconoce como antecedente dos abusos sexuales simples cometidos el día
18 de diciembre de 2008: uno de ellos consumado y otro cometido en grado de
tentativa. El imputado, Gabriel Arnaldo Góngora, fue identificado por las víctimas el
mismo día de los abusos, siendo detenido inmediatamente por personal policial.
Las resoluciones judiciales fueron discordantes en las distintas instancias. En
primer lugar, el Tribunal Oral nro. 9 de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el
otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, que había sido solicitada por la
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

