Page 441 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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siempre consiste en la imposición de la pena −como pudimos ver de acuerdo al estudio
del INECIP & CEJA (2020)−, sino en una rápida y efectiva reparación de los daños que
sufrió, entendiendo a esta reparación como “cualquier solución que objetiva o
simbólicamente satisfaga a la víctima” (Cáceres, 2015, p. 41). Por lo que, una tesis que
”
impida en forma determinante acudir a este tipo de soluciones alternativas puede
socavar lo que se supone que está protegiendo: los intereses de las víctimas mujeres
(Cáceres, 2015).
Por otra parte, también es interesante volver a analizar aquí las reglas de conducta
que pueden imponérsele al imputado y que están destinadas a proteger a la víctima y
brindar soluciones ajustadas al caso concreto. Por ejemplo: los tratamientos
psicoeducativos, psicológicos o psiquiátricos, que ya hemos mencionado; la prohibición
de acercamiento; la exclusión del hogar; entre otras reglas que pueden ser diseñadas tan
solo con creatividad y predisposición del sistema para actuar eficientemente en la
gestión del conflicto particular. Si volvemos sobre el estudio de INECIP & CEJA (2020),
veremos que las pretensiones iniciales de las víctimas, lo que ellas realmente esperan
del sistema, son precisamente medidas de este tipo: “quiero pedir el botón antipánico”
(p. 80); “quiero protección para mí y mis hijos” (p. 80); “yo quiero que él se vaya de
casa” (p. 81); “que no se acerque ni a mí, ni a la nena, ni a mi familia” (p. 81); etc., las que
pueden combinarse con reparaciones deseables o esperables por las mismas −que no
siempre son de tipo económico−.
Creemos que las reglas de conducta y las reparaciones que ofrece la suspensión del
proceso a prueban pueden ser beneficiosas para gestionar el conflicto y para las propias
víctimas. Esto último dado que amplía su participación en la problemática que la
atraviesa, sin llegar a ser una negociación directa con el acusado, lo que puede ser
desventajoso si presuponemos que hay desigualdad de condiciones en todos los casos.
En efecto, la mujer puede expedirse respecto de cuál es su interés y si acepta la
reparación o no e incluso proponer qué tipo de reparación y/o reglas de conducta
espera o cree deseable para su situación particular.
A partir de lo dicho, podemos enmarcar a la suspensión del proceso a prueba, sus
condiciones de aplicación y la oferta de reparación que implica, dentro de los criterios
de justicia restaurativa de los que nos habla Heim (2016) y que según ONU se basan en
la creencia de que las partes de un conflicto deben estar activamente involucradas para
resolverlo y mitigar sus consecuencias negativas. En tal sentido, podemos encontrar en
la justicia restaurativa una forma de responder al comportamiento delictivo
balanceando las necesidades de la comunidad, las víctimas y los delincuentes (ONU,
2006).
IV. Conclusión
IV. Conclusión
Hemos hecho alusión hasta aquí a cada uno de los argumentos vertidos en el fallo
Góngora para comprender que alejarse de ellos no es per se una violación al derecho
protectorio internacional, ni mucho menos un detrimento de los derechos de las mujeres
en beneficio de los imputados. Aun cuando la denegación de aplicar la suspensión del
proceso a prueba hubiera sido adecuada en este caso en particular, la justificación no
debió ser solamente la interpretación exegética de la Convención de Belém do Pará,
Revista Electrónica. Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja
Número 25, diciembre 2020-mayo 2021, Buenos Aires, Argentina, ISSN 1851-3069, pp. 100-126

