Page 414 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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200              EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL...



           prueba, ya que si no se reconociera, se haría insulso el derecho a la contradicción
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           de la misma.  La posición jurídica del derecho a probar también la tiene la parte
           de un proceso civil o de cualquier otra naturaleza, de lo contrario se le daría un
           trato discriminatorio sin justi¿cación alguna a los sujetos procesales diferentes al
           sindicado en el proceso penal.       35


           Cabe decir que se le da mayor prioridad a la interpretación sistemática y teleológica
           sobre la semántica y la originalista, debiendo el juez, a partir del respeto a las reglas
           de la argumentación jurídica, pronunciarse en un caso especí¿co a favor del derecho

           fundamental interpretativamente construido. Esto conduce a a¿rmar, en términos
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           de ARANGO,  la supremacía de los derechos subjetivos sobre el derecho objetivo
           porque aquellos pueden ser ganados mediante argumentación.


           A manera de ejemplo, puede analizarse la posición jurídica de la víctima frente al
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           proceso penal. La Corte Constitucional  realizando un análisis sistemático de la
           Constitución ha extendido el derecho a intervenir de la víctima en el proceso en
           igualdad de condiciones a la del procesado. Aunque la víctima en el Código de

           Procedimiento Penal de 2004 no es parte en los procesos penales sí tiene derecho
           a intervenir y, por lo tanto, puede ejercer el derecho a la prueba; es evidente que
           si la víctima tiene derecho a acceder al proceso en aras de obtener la reparación a

           raíz del delito de nada sirve este derecho si no cuenta con la posibilidad de solicitar
           pruebas que propendan por la conformación de la convicción del juez sobre la ver-
           dad de la responsabilidad criminal. La posición iusfundamental de la víctima frente
           al proceso puede extenderse por interpretación a otros contenidos no reconocidos

           expresamente en la ley.








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               Para ARANGO —Ibíd. p.124— una interpretación sistemática de los derechos fundamentales se hace a partir
               de la conexión de diversas disposiciones normativas, y mediante un procedimiento racional y controlable.
               Esto ocurre, por lo general, mediante una argumentación contrafáctica: la necesidad del reconocimiento de
               un derecho se demuestra atendiendo a los efectos que la negación del pretendido derecho tendría a la luz de
               determinadas condiciones fácticas. Si el no reconocimiento de un derecho fundamental innominado conlleva
               una consecuencia contraria a la Constitución, entonces se hace jurídicamente necesario su reconocimien-
               to.
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               Sobre las limitaciones en cuanto a la titularidad del derecho a la prueba se pronunció DEVIS ECHANDÍA
               —Op. Cit. p. 35— aseverando que no sólo se vulnerarían el derecho a la igualdad real y efectiva de las partes
               en el proceso, del contradictorio efectivo, de la audiencia bilateral, sino que además resultaría nugatorio el
               ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.
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               ARANGO, Op. Cit. P. 22. También, PICÓ I JUNOY —Derecho a la prueba […]. Op. Cit. pp. 157-158— con
               toda razón dice que los derechos fundamentales desde esta perspectiva se con¿guran como auténticas normas
               jurídicas con vigencia y efectividad propias.
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               En este sentido, ver la Sentencia C-228 de 2002 y la C-054 de 2006.
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