Page 414 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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200 EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL...
prueba, ya que si no se reconociera, se haría insulso el derecho a la contradicción
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de la misma. La posición jurídica del derecho a probar también la tiene la parte
de un proceso civil o de cualquier otra naturaleza, de lo contrario se le daría un
trato discriminatorio sin justi¿cación alguna a los sujetos procesales diferentes al
sindicado en el proceso penal. 35
Cabe decir que se le da mayor prioridad a la interpretación sistemática y teleológica
sobre la semántica y la originalista, debiendo el juez, a partir del respeto a las reglas
de la argumentación jurídica, pronunciarse en un caso especí¿co a favor del derecho
fundamental interpretativamente construido. Esto conduce a a¿rmar, en términos
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de ARANGO, la supremacía de los derechos subjetivos sobre el derecho objetivo
porque aquellos pueden ser ganados mediante argumentación.
A manera de ejemplo, puede analizarse la posición jurídica de la víctima frente al
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proceso penal. La Corte Constitucional realizando un análisis sistemático de la
Constitución ha extendido el derecho a intervenir de la víctima en el proceso en
igualdad de condiciones a la del procesado. Aunque la víctima en el Código de
Procedimiento Penal de 2004 no es parte en los procesos penales sí tiene derecho
a intervenir y, por lo tanto, puede ejercer el derecho a la prueba; es evidente que
si la víctima tiene derecho a acceder al proceso en aras de obtener la reparación a
raíz del delito de nada sirve este derecho si no cuenta con la posibilidad de solicitar
pruebas que propendan por la conformación de la convicción del juez sobre la ver-
dad de la responsabilidad criminal. La posición iusfundamental de la víctima frente
al proceso puede extenderse por interpretación a otros contenidos no reconocidos
expresamente en la ley.
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Para ARANGO —Ibíd. p.124— una interpretación sistemática de los derechos fundamentales se hace a partir
de la conexión de diversas disposiciones normativas, y mediante un procedimiento racional y controlable.
Esto ocurre, por lo general, mediante una argumentación contrafáctica: la necesidad del reconocimiento de
un derecho se demuestra atendiendo a los efectos que la negación del pretendido derecho tendría a la luz de
determinadas condiciones fácticas. Si el no reconocimiento de un derecho fundamental innominado conlleva
una consecuencia contraria a la Constitución, entonces se hace jurídicamente necesario su reconocimien-
to.
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Sobre las limitaciones en cuanto a la titularidad del derecho a la prueba se pronunció DEVIS ECHANDÍA
—Op. Cit. p. 35— aseverando que no sólo se vulnerarían el derecho a la igualdad real y efectiva de las partes
en el proceso, del contradictorio efectivo, de la audiencia bilateral, sino que además resultaría nugatorio el
ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.
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ARANGO, Op. Cit. P. 22. También, PICÓ I JUNOY —Derecho a la prueba […]. Op. Cit. pp. 157-158— con
toda razón dice que los derechos fundamentales desde esta perspectiva se con¿guran como auténticas normas
jurídicas con vigencia y efectividad propias.
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En este sentido, ver la Sentencia C-228 de 2002 y la C-054 de 2006.

