Page 411 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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LUIS BERNARDO RUIZ JARAMILLO 197
Una consecuencia política importante del carácter instrumental de la prueba es que
es un simple medio al servicio de las personas; por lo tanto, es inaceptable que la
prueba sea un ¿n en que se puedan hasta sacri¿car los derechos y las libertades
de las personas para su obtención. A pesar que la fundamentalidad del derecho a
probar implica que este derecho debe realizarse siempre en la mayor medida de lo
posible; no obstante, este derecho —como ningún otro— no puede expandirse en
su efectividad a tal extremo que en su realización se sacri¿quen los demás dere-
chos fundamentales. El instrumento, en un Estado Constitucional de Derecho, de
manera alguna puede llegar a afectar a la persona; pues esta última es la ¿nalidad
de un sistema como el declarado en la CP colombiana. Por lo tanto, la verdad que
se obtenga en los procesos judiciales debe ser la mínima posible que permita la
máxima e¿cacia de los demás derechos fundamentales. 25
3. PERSPECTIVA SUBJETIVA DEL DERECHO FUNDAMENTAL
A LA PRUEBA
3.1 Características del derecho subjetivo a la prueba
Todos los derechos fundamentales son subjetivos y comparten las siguientes tres
características: una norma jurídica, una obligación jurídica y una posición jurídica;
las cuales, referidas a los derechos fundamentales, adoptan una cualidad especial:
como normas jurídicas valen sólo las normas de derechos fundamentales. Como
obligaciones jurídicas sólo cuentan aquellas fundamentales y como posiciones
jurídicas aquellas que sólo pueden ser obtenidas de las disposiciones de derechos
fundamentales mediante una justi¿cación jurídica fundamental correcta. 26
25
Al respecto, Ferrajoli (Derecho y razón […] Op. Cit. p. 542) señala que la verdad procesal posible es la mínima
entendida en su carácter esencialmente cognoscitivo y limitada al respeto de los derechos fundamentales
y a las formas y garantías procesales; en estas condiciones la verdad procesal se constituye en una fuente
de legitimación especí¿ca de la jurisdicción en un Estado de Derecho. En contraste, el modelo de verdad
máxima es el propio de los sistemas inquisitivos premodernos en los que la prueba no tenía límites en su
obtención. En términos de ROXIN —Op. Cit. p. 191— “[…] la averiguación de la verdad no es un valor
absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías
éticas y jurídicas de nuestro Estado”. “No es un principio de la StPO que la verdad deba ser averiguada a
cualquier precio”.
26
ARANGO, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Legis. 2005. p. 31-32. En
este sentido, también CHINCHILLA. Qué son y cuáles son los Derechos […] p. 16 y ss.

