Page 406 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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192              EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL...



           Un derecho fundamental es aquella situación subjetiva ventajosa que por tener una
           sustentación deontológico sólida —derivar de un valor ético-jurídico fundante del

           orden constitucional—, está dotada del máximo nivel de garantías jurídicas refor-
           zadas, como el supremo poder de reclamación que alguien puede hacer a la comu-
           nidad en la que vive. Son derechos originalmente morales llamados a proyectarse

           sobre la juridicidad por su hondo anclaje en la ética discursiva compartida por los
           integrantes de las sociedades occidentales.         17

           Otra de las características que se le asigna a los derechos fundamentales es la
           existencia de un contenido esencial que “[…] no depende de las mayorías parla-

           mentarias sino que se impone a ellas y que resiste con dureza a las restricciones o
          limitaciones que legítimamente y en aras de la protección de otros bienes colecti-
           vos deba sufrir el derecho; zona central que cuando se toca, inmediatamente ese

           derecho se torna nugatorio o se desnaturaliza o se transforma en otra cosa (en otro
           derecho o en un deber)”.      18

           El derecho fundamental a la prueba tiene un contenido esencial que debe ser
           respetado por el legislador y las autoridades públicas. No empece, si se observa

           atentamente el inc. ¿nal del Art. 29 de la CP, este contenido esencial se restringe
           cuando se aplica la regla de la nulidad de pleno derecho de la prueba por violación
           al debido proceso. Hay que advertir que esta restricción obedece a la delimitación

           que desde la misma CP se puede extraer de los valores constitucionales, como la
           libertad y la igualdad de las personas. Valores que le imprimen a la prueba el carácter
           de instrumento de la persona en pos de sus intereses; de ahí que la prueba no puede

           constituirse en un ¿n en sí mismo que ponga a la persona como su instrumento.

           Finalmente, hay que precisar que el derecho a la prueba tiene categoría de fundamental
          en el evento en que cumpla con la inherencia al ser humano y su condición existen-
           cial. Cuando el titular del ejercicio del derecho a la prueba coincide con la persona

          misma titular de un bien o de un interés jurídico se puede hablar sin duda alguna de
          que existe una posición iusfundamental a la prueba. Cuando se trata de casos en los



           17
               Al respecto, la Corte Constitucional —Sentencia T-418/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez. Cons.
               V.2— considera que los derechos son fundamentales “[…] por su inherencia con respecto al núcleo jurídico,
               político, social, económico y cultural del hombre […] Estos constituyen las garantías ciudadanas básicas
               sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible […] Un derecho es fundamental por reunir
               estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal”. Esta misma Corte,
               en otra oportunidad —Sentencia T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez.  Cons. III,3,A—, consideró:
               “Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor
               de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias
               libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad  -la dignidad humana-  que lo colocan en situación de
               superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten de-
               sarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada,   enervada y aún suprimida”.
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               CHINCHILLA    HERRERA. Op. Cit., p. 89 y ss.
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