Page 405 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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LUIS BERNARDO RUIZ JARAMILLO 191
El carácter de fundamental del derecho a la prueba también signi¿ca que tiene un
alto grado de importancia. El grado de importancia de un derecho encierra un juicio
de valor en el plano deontológico, como relación fundamental. Puede decirse que
los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados y con ga-
rantía reforzada; la fundamentalidad de los derechos, grosso modo, deviene por lo
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siguiente: se encuentran en la CP o en los tratados internacionales de derechos
humanos, poseyendo tal carácter de fundamental, en principio, los individuales y,
los que se encuentran reforzados, formalmente, mediante mecanismos como la
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e¿cacia directa —aplicabilidad inmediata—, justicialidad con la acción de tutela,
reserva de ley como garantía contra las mayorías parlamentarias y la prohibición
de suspensión mediante la normatividad de estados de excepción o emergencia.
La consagración constitucional se orienta a dotar a los derechos de alto grado de
importancia y protección, no siendo posible su modi¿cación por medio de simples
leyes, de lo contrario, no serían realmente derechos fundamentales sino meros
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derechos legales. A propósito, ALEXY de¿ne los derechos fundamentales como
“posiciones tan importantes que su otorgamiento o no otorgamiento no puede quedar
en manos de la simple mayoría parlamentaria”.
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Al respecto, CHINCHILLA HERRERA, Tulio Elí. ¿Qué son y cuáles son los Derechos Fundamentales?.
Bogotá: Temis, 1999. p. 89 y ss.
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Colombia no es el único país que ha constitucionalizado este derecho con el carácter de reforzado, por
ejemplo, el Art. 24-2 de la Constitución española contempla el derecho de probar con este carácter.
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También, de una u otra forma los principales tratados internacionales de derechos humanos han consagrado
este derecho a probar, por ejemplo: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —rati¿cado por
la ley 74 de 1968—, consagra en su artículo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de haber cometido
un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de descargo
y ello en las mismas condiciones. La Convención Interamericana —rati¿cada por la ley 16 de 1972—,
establece en su artículo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. También lo consagra el art. 6-3 del convenio
Europeo de Derechos Humanos, al contemplar el derecho del acusado a “interrogar o hacer interrogar a los
testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su
favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra”.
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La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en materia probatoria procede en los siguientes
eventos: 1) Ante la negativa y práctica de la prueba: sentencia T-324 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz,
FJ 12; y sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz 2) En omisión de valoración de la prueba
en la sentencia: Sentencia T-237 de 1995 —MP Alejandro Martínez Caballero, Cons.II,B,14—; Sentencia
T-329 de 1996, MP: José Gregorio Hernández. 3) En caso de decisión judicial sin sustento probatorio: Sen-
tencia T-556 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-1342 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis.
En los eventos de omisión de apertura de la fase de práctica de pruebas en el proceso: Sentencia T-140 de
1993. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. También en los casos en que en la obtención de la prueba se afectan
derechos fundamentales sustantivos, ver las siguientes sentencias: T-097 de 1994, T-159 de 2002, T-690 de
2004, T-702 de 2001, T-301 de 2004.
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ALEXY, Robert. Theorie der Grundrechte. 3ª Ed. Frankfurt, A.M., 1996. p.406. Citado por: ARANGO, Op.
Cit. p. 31.

