Page 400 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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186              EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL...



           El derecho fundamental a la prueba se entiende como un derecho subjetivo en el
           que el ordenamiento jurídico crea una posición jurídica de un sujeto de exigir la

           prueba frente a otro —el juez— quien actúa como obligado. Esta exigencia, de
          conformidad con el inc. 4 del Art. 29 de la CP, consiste en la presentación de pruebas
          y en la contradicción de las que se alleguen en su contra en aras de propender por

           el interés material que se demanda o que se de¿ende.             6

           Sobre este doble carácter del derecho a la prueba puede verse cómo el artículo
           29, inciso cuarto de la CP permite ¿jar la validez formal y material de las normas

           jurídicas procesales del orden legal y, hacer ejercitable el derecho por los indivi-
           duos destinatarios del mismo. Desde una fase objetiva de este derecho, la Corte
           Constitucional asume la competencia para enjuiciar la exequibilidad de la norma
           jurídico-procesal controlando que se cumplan los requisitos del órgano legitimado

           para crearla, los procedimientos o ritos de su formación —validez formal— y, el
           control de su contenido —validez material—; de tal suerte que el juez constitucional




               lombia, haciendo referencia, en uno de sus apartados —Cons. II,13— a las dos dimensiones de los derechos
               fundamentales, de la siguiente forma: “En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del
               ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato
               no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo
               lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como
               mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad
               de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva
               para uni¿car criterios de interpretación”. Explica, además, en otro de sus apartes —Cons. I,A,1-6—, que el
               concepto de Estado Social de Derecho de la CP de 1991 comprende dos nuevas reformas del Estado contem-
               poráneo, la una denominada el Estado de bienestar que hizo énfasis en garantizar unos estándares mínimos
               de salario, alimentación, salud, educación y habitación. Y la otra, el Estado constitucional democrático que
               es la respuesta jurídico-política a la actividad intervensionista del Estado; esta respuesta se hace a través de
               la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y
               funcionamiento de la organización política. De esta forma, existe una conexión entre la parte dogmática de
               la Constitución en la que establece los valores, principios y derechos fundantes y parte orgánica en la que se
               instituyen la estructura y funciones de los poderes, mecanismos de control y elecciones, procedimientos de
               reforma, etc., de tal suerte que “[...] No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento
               previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos
               fundamentales”. Esto ha generado, en la interpretación del derecho, un cambio radical consistente en la “[...]
               pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y
               mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especi¿cidad de
               los hechos”.
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               Al respecto, DEVIS ECHANDÍA —Op. Cit. p. 36— dice: “Su naturaleza de derecho subjetivo es clara,
               porque la obligación que genera depende de un acto de voluntad:  la petición del interesado; en cambio,
               cuando en el proceso inquisitivo, civil o penal, el juez tiene el deber de practicar o¿ciosamente la prueba, su
               deber emana de la ley directamente y no existe entonces un derecho subjetivo de las partes a esas pruebas;
               pero existirá siempre el derecho a que se practiquen las que ellas soliciten”. En este mismo sentido, PICÓ I
               JUNOY —Derecho a la prueba […] Op. Cit. p. 20— dice que el carácter subjetivo del derecho a la prueba se
               mani¿esta  en que su ejercicio demanda la voluntad de una de las partes, quedando a su arbitrio la posibilidad
               de proponer el medio probatorio que pretende para que sea admitido, practicado y valorado judicialmente;
               este derecho puede radicar en un sujeto, en una persona u órgano.
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