Page 399 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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LUIS BERNARDO RUIZ JARAMILLO 185
la formalización legal. No empece, el uno y el otro tienen un momento sensible y
uno formalizado. Por ejemplo, la persona que percibe el suceso de la vida real, en el
momento de la percepción se le denomina fuente; luego, cuando declara al proceso
con la inmediación del juez se le llama medio de prueba. Los dos momentos son
inescindibles pero en la valoración de la prueba adquiere importancia su distinción
pues existe diferencia entre los argumentos que se extraen entre el momento sensible
del testigo y el momento de su comportamiento procesal ante el juez.
Finalmente, la prueba como convicción del juez es la misma verdad fáctica que
el juez como autoridad jurisdiccional del Estado declara en el proceso; esta con-
vicción del juez es la que las partes o los intervinientes en el proceso propenden
porque el juez reconozca en su decisión en aras a que se les reconozca el derecho
o el interés perseguido.
2.2 El derecho a la prueba se entiende en un sentido subjetivo y objetivo
Los derechos fundamentales tienen dos perspectivas: la subjetiva y la objetiva.
Desde la objetiva los derechos fundamentales muestran “[...] su trascendencia
del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo
del Estado”. En este sentido los derechos fundamentales asumen, en el conjunto
normativo, el carácter de principios, como punto referencial del ordenamiento. La
vertiente subjetiva consiste en la posibilidad de los individuos de ejercitar y exigir
la protección de los derechos; a la vez, que son el elemento esencial del conjunto
normativo, asumen el carácter de posiciones jurídicas exigibles por los individuos.
La función que tiene la fase objetiva es la de servir de parámetro de validez, tanto
formal como material de todas las instituciones del Ordenamiento Jurídico, mediante
el juicio de exequibilidad de las leyes y de los actos legislativos secundarios que se
ejercen por la Corte Constitucional, y desde luego, como criterio de interpretación
de todas las normas jurídicas.
Es preciso señalar, que esta doble perspectiva de los derechos siempre ha existido,
aunada a la fundamentalidad que de por sí implica un cambio de paradigma en la
práctica del derecho, a tal punto que ha variado la forma de entender la división y
colaboración entre los poderes del Estado, ubicando a la Jurisdicción constitucional
como la autoridad de control de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico,
tanto desde el punto de vista formal —la que ha sido la forma tradicional—, como
del material —que es la forma novedosa de ejercerlo— de todos los actos del Es-
tado, teniendo como baremo los derechos fundamentales. 5
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Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 —MP: Ciro Angarita Barón—, es en la
que, sin duda alguna, abre el camino a la concepción de derechos fundamentales que hoy se tiene en Co-

