Page 399 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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LUIS BERNARDO RUIZ JARAMILLO                                                              185


           la formalización legal. No empece, el uno y el otro tienen un momento sensible y
           uno formalizado. Por ejemplo, la persona que percibe el suceso de la vida real, en el

          momento de la percepción se le denomina fuente; luego, cuando declara al proceso
          con la inmediación del juez se le llama medio de prueba. Los dos momentos son
          inescindibles pero en la valoración de la prueba adquiere importancia su distinción

          pues existe diferencia entre los argumentos que se extraen entre el momento sensible
          del testigo y el momento de su comportamiento procesal ante el juez.

          Finalmente, la prueba como convicción del juez es la misma verdad fáctica que

          el juez como autoridad jurisdiccional del Estado declara en el proceso; esta con-
           vicción del juez es la que las partes o los intervinientes en el proceso propenden
           porque el juez reconozca en su decisión en aras a que se les reconozca el derecho
           o el interés perseguido.



           2.2  El derecho a la prueba se entiende en un sentido subjetivo y objetivo



           Los derechos fundamentales tienen dos perspectivas: la subjetiva y la objetiva.
          Desde la objetiva los derechos fundamentales muestran “[...] su trascendencia
          del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo
          del Estado”. En este sentido los derechos fundamentales asumen, en el conjunto

          normativo, el carácter de principios, como punto referencial del ordenamiento. La
          vertiente subjetiva consiste en la posibilidad de los individuos de ejercitar y exigir
          la protección de los derechos; a la vez, que son el elemento esencial del conjunto

          normativo, asumen el carácter de posiciones jurídicas exigibles por los individuos.
          La función que tiene la fase objetiva es la de servir de parámetro de validez, tanto
          formal como material de todas las instituciones del Ordenamiento Jurídico, mediante

          el juicio de exequibilidad de las leyes y de los actos legislativos secundarios que se
          ejercen por la Corte Constitucional, y desde luego, como criterio de interpretación
          de todas las normas jurídicas.

          Es preciso señalar, que esta doble perspectiva de los derechos siempre ha existido,

           aunada a la fundamentalidad que de por sí implica un cambio de paradigma en la
           práctica del derecho, a tal punto que ha variado la forma de entender la división y

           colaboración entre los poderes del Estado, ubicando a la Jurisdicción constitucional
           como la autoridad de control de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico,
           tanto desde el punto de vista formal —la que ha sido la forma tradicional—, como
           del material —que es la forma novedosa de ejercerlo— de todos los actos del Es-

           tado, teniendo como baremo los derechos fundamentales.                5



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               Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 —MP: Ciro Angarita Barón—, es en la
               que, sin duda alguna, abre el camino a la concepción de derechos fundamentales que hoy se tiene en Co-
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