Page 367 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Casas, 2004) a la par que socava el acceso a la justicia si se repara en las tres
dimensiones de la definición antes dada. De esto podría seguirse que pregonar la
realización de juicio en todo hecho de violencia contra la mujer entrañaría el riesgo de
convertir dicho acceso en una mera formalidad, en perjuicio de los intereses de la
víctima y la sociedad.
Finalmente, siguiendo el criterio de la Corte de aferrarse literalmente a los
términos de la Convención, vale reparar en el apartado g del art. 7. Éste dispone que el
Estado se compromete a establecer mecanismos que aseguren que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a “resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces”. Y precisamente, el art. 76 bis exige como condición
que al presentar el pedido de suspensión, el imputado ofrezca reparación y la víctima
puede aceptarla o no y en este caso, si el proceso se suspende, se le habilita la acción
civil.
Finalmente, entiendo que el rechazo terminante de la probation podría también
fundarse en dos prejuicios reinantes sobre esta institución, a saber: 1. Que es un
instrumento que alienta la impunidad. 2. Que es equiparable a la mediación,
conciliación u otros métodos de resolución extrajudicial del conflicto.
En relación al primero y a efecto de evitar reiteraciones (retomaré este tema en
otro apartado), cabe señalar que la probation supone un juicio negativo por parte del
juez/a en virtud del cual el imputado de un delito que no reviste extrema gravedad estará
en observación durante cierto tiempo durante el cual debe cumplir severas reglas de
conducta, y su incumplimiento determina la reanudación del juicio y la pérdida de la
posibilidad de gozar de la ejecución condicional en caso de resultar condenado. Por
tanto, no podría predicarse válidamente que la probation alienta impunidad alguna.
Respecto a la segunda creencia podría estar relacionada a la recomendación del
Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belem do
Pará y de la Novena Reunión del Comité de Expertos sobre la prohibición de la
conciliación, mediación o cualquier otro método que busque la solución extrajudicial
(2012).
La CIDH también expresó su preocupación ante el hecho que se promueva la
conciliación para resolver este tipo de delitos, arguyendo que la misma asume que las
partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual generalmente no
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es el caso.
Observo entonces que la prohibición a la que se viene aludiendo en consonancia
con la Convención de Belem do Pará se limita a aquellos métodos de resolución de
conflictos que impliquen negociar sobre derechos fundamentales entre partes asumiendo
que las mismas se encuentran en igualdad de condiciones. Acuerdo con tal prohibición
8 Así lo sostuvo la CIDH en la Audiencia Temática, Violencia Doméstica en Centroamérica, 125˚
Período Extraordinario de Sesiones.
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