Page 367 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Casas, 2004) a  la par que  socava el acceso a  la  justicia si  se repara en  las tres
                  dimensiones de  la definición antes dada. De esto podría seguirse que pregonar  la
                  realización de juicio en todo hecho de violencia contra la mujer entrañaría el riesgo de
                  convertir dicho acceso en una  mera  formalidad, en perjuicio de  los  intereses de  la
                  víctima y la sociedad.


                        Finalmente, siguiendo el criterio de  la Corte  de aferrarse  literalmente a  los
                  términos de la Convención, vale reparar en el apartado g del art. 7. Éste dispone que el
                  Estado se compromete a establecer mecanismos que aseguren que la mujer objeto de
                  violencia tenga acceso efectivo a “resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
                  compensación justos y eficaces”. Y precisamente, el art. 76 bis exige como condición
                  que al presentar el pedido de suspensión, el imputado ofrezca reparación y la víctima
                  puede aceptarla o no y en este caso, si el proceso se suspende, se le habilita la acción
                  civil.

                        Finalmente, entiendo que el rechazo terminante de  la  probation podría también
                  fundarse  en dos prejuicios reinantes sobre esta  institución, a saber: 1. Que es un
                  instrumento que alienta  la  impunidad. 2. Que es equiparable  a  la  mediación,
                  conciliación u otros métodos de resolución extrajudicial del conflicto.
                        En relación al primero y a efecto de evitar reiteraciones (retomaré este tema en
                  otro apartado), cabe señalar que la probation supone un juicio negativo por parte del
                  juez/a en virtud del cual el imputado de un delito que no reviste extrema gravedad estará
                  en observación durante cierto tiempo durante el  cual debe cumplir severas reglas de
                  conducta, y su incumplimiento determina la reanudación del juicio y la pérdida de la
                  posibilidad de gozar de  la  ejecución condicional en caso de resultar condenado. Por
                  tanto, no podría predicarse válidamente que la probation alienta impunidad alguna.
                        Respecto a la segunda creencia podría estar relacionada a la recomendación del
                  Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belem do
                  Pará  y de  la Novena Reunión del Comité de  Expertos sobre la prohibición de  la
                  conciliación,  mediación o cualquier otro método que busque  la solución extrajudicial
                  (2012).
                        La CIDH también expresó su preocupación ante el hecho que se promueva  la
                  conciliación para resolver este tipo de delitos, arguyendo que la misma asume que las
                  partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual generalmente no
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                  es el caso.

                        Observo entonces que la prohibición a la que se viene aludiendo en consonancia
                  con la Convención de  Belem do  Pará  se  limita  a aquellos  métodos de resolución de
                  conflictos que impliquen negociar sobre derechos fundamentales entre partes asumiendo
                  que las mismas se encuentran en igualdad de condiciones. Acuerdo con tal prohibición


                  8       Así lo sostuvo la CIDH en la Audiencia Temática, Violencia Doméstica en Centroamérica, 125˚
                  Período Extraordinario de Sesiones.
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