Page 372 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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la  imposibilidad de realizar  juicio abreviado; o incluso propiciar en todos  los tipos
                  penales distinta escala cuando hubiere un componente de género.


                  Reflexión final

                        Como sostuve desde el  comienzo, este trabajo  no pretende cuestionar  la
                  obligación del Estado Argentino de cumplir con los deberes emanados de  la
                  Convención de Belem do Pará. Más aun, la suscripción de la Convención y su eventual
                  cumplimiento deberían ser  motivo de celebración para quienes pensamos que  la
                  eliminación del flagelo de la violencia contra la mujer es una prioridad política.

                        El objetivo de este artículo es simplemente sugerir que puede haber razones para
                  disentir con  la  interpretación que  ha dado nuestra Corte Suprema de Justicia a  los
                  términos de dicha Convención en un asunto particular. En tal sentido, mi argumento
                  aspira a motivar la tesis de que descartar a priori la suspensión del juicio a prueba en
                  todo caso de violencia contra  la  mujer, sin  permitir  al  juzgador/a atender a  las
                  circunstancias particulares del caso y en especial a la gravedad del hecho en cuestión,
                  podría soslayar algunos principios rectores del sistema de persecución penal igualitario
                  y de mínima intervención.

                        Antes  bien, entiendo que  la  probation  –en  el acotado universo de casos a  los
                  cuales está confinada por la ley penal y previa valoración concreta de su procedencia
                  por el juez/a- podría conciliar los objetivos de la Convención con todo el encuadre de
                  derechos humanos y garantías que rigen el proceso penal. Así, garantizaría, por un lado,
                  el derecho de  la  víctima a ser oída, de obtener real protección  y de conseguir una
                  reparación frente al daño que el ilícito le causó. Y, de otro costado, permitiría respetar
                  los derechos del imputado en cumplimiento de lo prescripto por nuestro Código Penal y
                  las obligaciones que asumió el Estado al suscribir diversos instrumentos internacionales
                  con rango constitucional. Asimismo, podría favorecer su reinserción social a través de
                  las pautas de conducta impuestas.
                        A pesar de esto, es importante enfatizar que el análisis sobre su procedencia exige
                  ser exhaustivos en cada caso en particular y, en el supuesto que se reputare procedente,
                  es trascendental el análisis de las condiciones para su otorgamiento. Es entonces cuando
                  cobra  relevancia  superlativa la  evaluación  de la reparación  ofrecida  a la víctima, las
                  pautas de conducta a imponer al  imputado, y el plazo por el cual procederá  la
                  suspensión (sugiriendo para tal evaluación, ponderar no sólo  la  figura penal  sino  las
                  circunstancias contenidas en  los arts. 40 y  41 del CP). En este  menester, es
                  especialmente valioso que el tribunal cuente con asesoramiento y diagnóstico
                  interdisciplinario e interinstitucional.
                        También reputo prioritario reorganizar el seguimiento de los probados,
                  implementando  una sólida y eficiente  estructura de  control y medidas  de evaluación
                  constantes, a cargo de suficiente personal capacitado para ello.

                        En base a tales consideraciones, concluyo también que  la  probation debe ser
                  regulada en nuestro Código Procesal Penal en forma urgente, pero no por eso ligera.


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