Page 365 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Como una derivación del principio anterior, se desprende el de subsidiariedad,
en virtud del cual y a fin de proteger los derechos fundamentales, el Estado debe agotar
los medios menos lesivos del derecho penal antes de acudir a éste, que debe ser sólo un
arma subsidiaria, una ultima ratio.
Finalmente, parece posible sostener que la interpretación de la Corte podría
transgredir el principio de buena fe y su concreta aplicación en el principio pro
persona, que obliga a privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser
humano frente al poder estatal.
Además, la respuesta de la Corte podría vulnerar la garantía de igualdad ante la
ley (art. 16 CN), llevando a la paradoja de que una persona imputada por un delito de
violencia contra la mujer queda excluido de acceder a la probation, mientras que otra
imputada por otro tipo de delito aún más grave que cumpla con los recaudos del art. 76
bis podría acceder a la suspensión. Del mismo modo, se vuelve ineludible preguntarse
qué sucedería en caso que la imputación recayere sobre una mujer y la víctima fuere un
hombre. ¿Se aplica esta interpretación de la Corte impidiendo la probation en beneficio
de aquélla?
Las razones anteriores brindan plausibilidad a la conclusión de que excluir a
priori la aplicación de la suspensión en cualquier supuesto de violencia contra la mujer
sin atender al caso concreto y a la gravedad del hecho, podría entrar en contradicción
con las ideas iushumanistas del proceso penal.
Lo expuesto obliga también a reflexionar la respuesta dada por la Corte en
términos de sus posibles consecuencias prácticas, siguiendo un criterio de coherencia
sistemática, exigible a la hora de valorar cualquier interpretación, más aun proviniendo
del Máximo Tribunal. Así en primer lugar es dable preguntarse por su repercusión
respecto a los delitos dependientes de instancia privada (art. 72 CP) cuando obedecieran
a hechos de violencia contra la mujer pero ésta se opusiere a realizar la denuncia,
impidiendo así su investigación y sanción. ¿Debe modificarse el régimen de persecución
penal existente, actuando siempre de oficio el Poder Judicial en todo caso de violencia
contra la mujer? Nada ha dicho la Corte al respecto.
En igual dirección, pienso en diversos institutos jurídicos plenamente vigentes en
nuestro sistema, por ejemplo, el de prescripción de la acción penal en hechos en que
hubiere un componente de género, puesto que también este instituto frustraría la
investigación e imposición de una sanción. ¿Surge una nueva categoría de delitos
imprescriptibles?
De otro costado, haciendo abstracción de todos los argumentos vertidos hasta
aquí, aún cuando se optare por una interpretación literal de la Convención, dicha
interpretación podría no conducir a la respuesta dada por la Corte. En esta dirección,
vale la pena reparar en los vocablos centrales que sustentan su argumentación:
“sancionar”, “juicio” y “acceso efectivo” (conf. art. 7 inc. b y f).
Respecto al término “sancionar”, algunos autores entienden que no significa
penar o castigar (esto es, realizar siempre juicios que culminen con una sentencia); sino
que debe ser entendido como obligación de legislar tipos penales que castiguen ciertas
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