Page 360 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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aclarando que aquella gravedad se ve reflejada en la escala penal impuesta en el tipo.
Así es de resaltar que la suspensión únicamente procede cuando el delito acusado
permite sostener una hipotética pena en concreto menor a los tres años de prisión -
hipotética futura condena condicional-, debiendo por tanto también considerarse todas
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las circunstancias que prevé el artículo 26 CP.
El fundamento de lo sostenido radica en que la probation permite individualizar al
agresor y colocarle bajo la mira y vigilancia estatal durante el tiempo que dure la
suspensión –hasta tres años-, plazo durante el cual se puede trabajar con el mismo a
través de las reglas de conducta impuestas por el juez/a para ese caso individual (y
siempre modificables), sometiéndolo por ejemplo a tratamiento médico y psicológico
(art. 76 ter CP que remite al art. 27 bis).
Por el contrario, de no aplicarse la suspensión –tratándose de este tipo de delitos
cuya pena probable no supera los tres años- aquel sujeto seguramente esperará en
libertad la incierta realización del debate, siendo prácticamente nulo (o muy dificultoso)
su seguimiento y, siendo altas las probabilidades de que engruese la nefasta lista de
causas prescriptas. Y en caso de realizarse el debate es de avizorar que en general
procederá –de no ser absuelto- condena de ejecución condicional.
Asimismo aun en el supuesto de que se le impusiere pena de prisión efectiva, sin
pretender ahondar en teorías acerca de las penas, y considerando que el único fin
legítimo de la prisión y la única justificación admisible del ejercicio del poder punitivo
estatal es la resocialización del condenado (teoría de la prevención especial), cabe
preguntarse si tal fin no puede lograrse a través de la probation. Es en vistas de estas
consideraciones que podría argumentarse que el fallo de la Corte no demostró que exista
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algún obstáculo para lograr la resocialización por medio de este instituto.
Paralelamente, vale replantearse si la pena de prisión logra aquella finalidad. En
primer lugar, reproduciendo a Von Liszt que “no hay nada más absurdo y moralmente
nocivo que las condenas breves para los aprendices del delito” (citado por Maqueda
Abreu, 1985).
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A saber: a) el delito o concurso de delitos esté reprimido con pena cuyo mínimo –por ser menor
a tres años de prisión- hace posible una futura condena condicional; b) sea la primera condena del
imputado; y c) existan indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena
privativa de la libertad fundados en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los
motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancia que demuestren
tal inconveniencia (TSJ, Sala penal, “Quinteros”, S. 27, 03/03/09, entre otros ).
5 Es oportuno referir brevemente al plan piloto de la ciudad de San Francisco de Córdoba,
incorporado mediante acuerdo Reglamentario 1010 – Serie “A”, 22/06/10, TSJ y Resolución Nº 34/10,
9/08/10, Fiscalía General. Está basado en la aplicación de un nuevo modelo de gestión en el proceso
penal. Entre los datos estadísticos arrojados de su implementación, vale destacar que del cien por ciento
de las causas iniciadas, se resolvieron un noventa y tres por ciento en la etapa de instrucción, de las cuales
un dieciocho por ciento fue a través de la aplicación de la probation. Y entre estas causas un alto
porcentaje encuadró en hechos de violencia de género y he aquí que sólo en un caso se habría abortado la
suspensión debido al incumplimiento de las pautas de conducta dispuestas (siendo la encausada de sexo
femenino y la víctima un hombre).
Estos datos revelan la obtención de resultados altamente satisfactorios y fortalecen mi postura
que es viable y aún aconsejable en determinados supuestos de violencia contra la mujer, la aplicación de
la probation.
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