Page 356 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Keywords:
Góngora, probation, violence against women, Convention Belem do Pará, viability.
Introducción – Definición del problema
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El núcleo temático de este trabajo es el análisis de la posibilidad de aplicar la
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suspensión del juicio a prueba en determinadas causas penales por hechos de violencia
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contra la mujer. El interés por este tópico radica, en primer lugar, en que dicha
violencia es una grave violación a los derechos humanos y libertades fundamentales,
una ofensa a la dignidad humana y trasciende todos los sectores de la sociedad,
representando un obstáculo a toda pretensión de conformar una sociedad igualitaria
(conf. Preámbulo de la Convención de Belem Do Pará).
Es de observar que, a pesar del inconmensurable aporte de las corrientes
feministas (tal vez el movimiento social y político más importante del siglo XX) y la
lucha que han llevado a cabo desde las décadas de 1960 y 1970 para hacer visible este
flagelo e introducir la perspectiva de género en el razonamiento de los operadores
jurídicos, la violencia contra la mujer es un fenómeno global en continuo crecimiento y
configura una de las violaciones de derechos humanos más masivas que la historia
puede registrar.
La responsabilidad del Estado en la erradicación de esta situación requiere la
adopción inmediata de legislación adecuada y políticas públicas concretas que, además
de suprimir de raíz la violencia en todas sus formas y proteger a las víctimas,
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También denominado probation, aunque autores señalan que este término es tomado del derecho
anglosajón destinado a personas ya condenadas (Vitale, 2004). El art. 76 bis CP establece: "El imputado
de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres
años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. (…) Deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación
del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión (…). El juez decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la
reparación ofrecida, y en este último caso, si (…) juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil
(…). Si las circunstancias del caso permitieran (…) y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá
suspender la realización del juicio”.
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Desde la Declaración de ONU sobre Eliminación de la Violencia contra las Mujeres de 1993 se
utiliza el término “violencia de género o violencia contra las mujeres”, para referirse a “todo acto de
violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico (…), tanto si se producen en la vida pública o privada” (Art. 1).
En sentido concordante, la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer como
“cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico (…), tanto en el ámbito público como en el privado” que “incluye la violencia física, sexual
y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal (…) b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona (…) en el
lugar de trabajo (…) o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes, donde quiera que ocurra” (Art. 1 y 2).
Asimismo, nuestra ley 26485 usa la expresión violencia contra la mujer y refiere que está basada
“en una relación desigual de poder”, lo cual estimo es un acierto legislativo (Art. 4).
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