Page 358 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
P. 358

3
                  Erradicar  la Violencia contra la  Mujer (Convención de  Belém do Pará)  y  sus
                  obligaciones emergentes, a su entender incompatibles con la probation. Se basó también
                  en el art. 76 bis del Código Penal, resaltando que el consentimiento fiscal es requisito
                  ineludible para la suspensión, y que en autos hubo oposición de su parte (párr. 4to. de
                  dicho artículo).
                        Al analizar la cuestión, la mayoría de la Corte sin ponderar explícitamente dicha
                  oposición, se  explayó sobre la improcedencia  de la  probation, invocando la  citada
                  Convención en su art. 7 incs. b y f, en cuanto dispone: “Los Estados Partes condenan
                  todas las  formas de  violencia contra  la  mujer  y convienen en adoptar  (…) políticas
                  orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (…) b) actuar con la debida
                  diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) f)
                  establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida
                  a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
                  acceso efectivo a tales procedimientos (…)”.

                        En consecuencia, sostuvo que la decisión recurrida desatiende el compromiso del
                  Estado de sancionar  los  hechos de  violencia de género, contrariando  las pautas de
                  interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “(…) Un
                  tratado deberá  interpretarse de  buena  fe conforme  al sentido corriente que  haya de
                  atribuirse a  los términos del tratado en el  contexto de estos  y teniendo en cuenta su
                  objeto y fin” (art. 31 inc. 1).
                        Así señaló que una interpretación que vincula a los objetivos de la Convención de
                  Belém do Pará con el establecimiento de un “procedimiento legal, justo y eficaz para la
                  mujer”, que  incluya  “un  juicio oportuno”, no condice  con alternativas distintas a la
                  resolución del caso en un debate oral. En esta dirección, arguyó que la probation frustra
                  la posibilidad de dilucidar  la existencia de hechos calificados de violencia contra la
                  mujer y de determinar la responsabilidad del culpable y su sanción.
                        Precisó que el término “juicio” al que alude el art. 7 refiere a la etapa final del
                  procedimiento donde se deciden aquellas cuestiones  y que  el debate es trascendental
                  para  permitir  a la víctima  su "acceso  efectivo" al  proceso  de la forma más amplia
                  posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.

                        Finalmente, consideró desechable el argumento del  a quo  mediante el cual
                  pretendió asignar al ofrecimiento de reparación del daño exigido en la probation (cfr.
                  art. 76 bis, párr. 3ro. CP), la función de garantizar el cumplimiento del art. 7, apdo. g, de
                  la mencionada Convención. Concluyó que tal reparación es una exigencia autónoma y
                  no alternativa del deber de realizar el juicio.

                        Por su parte, el ministro de la Corte Dr. Eugenio Zaffaroni remitió en su voto al
                  dictamen del Procurador Fiscal, Eduardo E. Casal. El  mismo  sostuvo que dicho
                  Tribunal debía  hacer  lugar al recurso  y rechazar  la  probation, arguyendo que  la
                  oposición del Ministerio Público Fiscal “contó con fundamentos suficientes a partir de
                  razones de política criminal (…), que lo pusieron a salvo del control del que pudo haber




                  3
                         Ratificada por Ley Nº 24.632 de 1996.
                                                           30
   353   354   355   356   357   358   359   360   361   362   363