Page 358 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y sus
obligaciones emergentes, a su entender incompatibles con la probation. Se basó también
en el art. 76 bis del Código Penal, resaltando que el consentimiento fiscal es requisito
ineludible para la suspensión, y que en autos hubo oposición de su parte (párr. 4to. de
dicho artículo).
Al analizar la cuestión, la mayoría de la Corte sin ponderar explícitamente dicha
oposición, se explayó sobre la improcedencia de la probation, invocando la citada
Convención en su art. 7 incs. b y f, en cuanto dispone: “Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar (…) políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (…) b) actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) f)
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida
a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos (…)”.
En consecuencia, sostuvo que la decisión recurrida desatiende el compromiso del
Estado de sancionar los hechos de violencia de género, contrariando las pautas de
interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “(…) Un
tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su
objeto y fin” (art. 31 inc. 1).
Así señaló que una interpretación que vincula a los objetivos de la Convención de
Belém do Pará con el establecimiento de un “procedimiento legal, justo y eficaz para la
mujer”, que incluya “un juicio oportuno”, no condice con alternativas distintas a la
resolución del caso en un debate oral. En esta dirección, arguyó que la probation frustra
la posibilidad de dilucidar la existencia de hechos calificados de violencia contra la
mujer y de determinar la responsabilidad del culpable y su sanción.
Precisó que el término “juicio” al que alude el art. 7 refiere a la etapa final del
procedimiento donde se deciden aquellas cuestiones y que el debate es trascendental
para permitir a la víctima su "acceso efectivo" al proceso de la forma más amplia
posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.
Finalmente, consideró desechable el argumento del a quo mediante el cual
pretendió asignar al ofrecimiento de reparación del daño exigido en la probation (cfr.
art. 76 bis, párr. 3ro. CP), la función de garantizar el cumplimiento del art. 7, apdo. g, de
la mencionada Convención. Concluyó que tal reparación es una exigencia autónoma y
no alternativa del deber de realizar el juicio.
Por su parte, el ministro de la Corte Dr. Eugenio Zaffaroni remitió en su voto al
dictamen del Procurador Fiscal, Eduardo E. Casal. El mismo sostuvo que dicho
Tribunal debía hacer lugar al recurso y rechazar la probation, arguyendo que la
oposición del Ministerio Público Fiscal “contó con fundamentos suficientes a partir de
razones de política criminal (…), que lo pusieron a salvo del control del que pudo haber
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Ratificada por Ley Nº 24.632 de 1996.
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