Page 363 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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directrices emanadas de un organismo internacional de la jerarquía de Naciones Unidas
(Juliano, 2013). No obstante, debe observarse que dicha convención complementa a la
Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,
tratado internacional cuyo Comité en su Recomendación General 19 (1992) dispone que
“(…) i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización
inclusive (…)”.
Asimismo, la Recomendación General 28 en su punto 34 (2010) indica: “(…)
Cuando la discriminación contra la mujer también viole otros derechos humanos, como
el derecho a la vida y la integridad física, por ejemplo en los casos de violencia
doméstica y otras formas de violencia, los Estados partes están obligados a iniciar
acciones penales, llevar a los infractores a juicio e imponer las sanciones penales
correspondientes (…)”.
Ahora bien, parece plausible pensar que tales Recomendaciones no establecen
automáticamente la prohibición de aplicar la probation en casos de violencia contra la
mujer cuando el hecho en cuestión no viole el derecho a la vida ni a su integridad física.
Más aun, en caso de afectar tales derechos, ni siquiera es dable barajar la viabilidad de
tal instituto por la escala penal del delito.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al expedirse
en un caso de violencia contra la mujer in re “Maria da Penha Maia Fernándes c.
Brasil”, entre sus recomendaciones incluyó: “(…) El establecimiento de formas
alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así
como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera
(…)”.
A nivel nacional, Argentina promulgó la Ley N° 24.417 de Protección contra la
Violencia Familiar (1994) y luego la Ley N° 26.485, “Ley de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollan sus relaciones interpersonales”, complementando y modificando la anterior
en los puntos pertinentes. Hasta donde alcanzo a ver, dicha normativa no contiene
disposición alguna prima facie inconciliable con la procedencia de la probation.
Más aun, la Ley N° 26.485 consagra el derecho de la mujer de “obtener una
respuesta oportuna y efectiva” y a “que su opinión sea tenida en cuenta” (art. 16) y
contempla medidas que el juez/a puede adoptar como “la prohibición de acercamiento
del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo (…) o a los lugares de habitual
concurrencia de la mujer que padece violencia” y “medidas de seguridad en el domicilio
de la mujer”, etc. (art. 26). A nivel provincial, la ley N° 9283 de Violencia Familiar,
dispone medidas similares a las mencionadas.
Por otra parte, estimo insoslayable hacer un replanteo de las consecuencias
jurídicas que derivan de la exégesis propuesta por la Corte Suprema en “Góngora”. En
esta línea podría alegarse que la misma quebrantaría múltiples principios y garantías de
rango constitucional.
En primer lugar, podría poner en jaque el estado de inocencia ya que desconoce
el efectivo goce de un derecho (tal como lo es la suspensión del proceso a prueba) sobre
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