Page 363 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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directrices emanadas de un organismo internacional de la jerarquía de Naciones Unidas
                  (Juliano, 2013). No obstante, debe observarse que dicha convención complementa a la
                  Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,
                  tratado internacional cuyo Comité en su Recomendación General 19 (1992) dispone que
                  “(…) i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización
                  inclusive (…)”.
                        Asimismo,  la Recomendación General 28 en su punto 34 (2010) indica:  “(…)
                  Cuando la discriminación contra la mujer también viole otros derechos humanos, como
                  el  derecho  a la vida y la integridad física,  por  ejemplo  en los  casos  de violencia
                  doméstica  y otras formas de violencia,  los Estados partes están obligados a  iniciar
                  acciones  penales, llevar a los infractores  a juicio  e imponer las  sanciones  penales
                  correspondientes (…)”.
                        Ahora bien,  parece plausible pensar que tales Recomendaciones  no establecen
                  automáticamente la prohibición de aplicar la probation en casos de violencia contra la
                  mujer cuando el hecho en cuestión no viole el derecho a la vida ni a su integridad física.
                  Más aun, en caso de afectar tales derechos, ni siquiera es dable barajar la viabilidad de
                  tal instituto por la escala penal del delito.

                        Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al expedirse
                  en un caso  de violencia contra  la mujer  in re  “Maria da Penha Maia  Fernándes c.
                  Brasil”, entre sus recomendaciones  incluyó:  “(…)  El establecimiento de formas
                  alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así
                  como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera
                  (…)”.

                        A nivel nacional, Argentina promulgó la Ley N° 24.417 de Protección contra la
                  Violencia Familiar (1994) y luego la Ley N° 26.485, “Ley de protección integral para
                  prevenir, sancionar  y erradicar  la  violencia contra  las  mujeres en  los ámbitos en que
                  desarrollan sus relaciones interpersonales”, complementando y modificando la anterior
                  en  los puntos pertinentes.  Hasta donde alcanzo a ver, dicha normativa no contiene
                  disposición alguna prima facie inconciliable con la procedencia de la probation.

                        Más aun, la  Ley  N° 26.485 consagra el derecho de  la  mujer de  “obtener una
                  respuesta oportuna  y efectiva”  y  a  “que su opinión sea tenida en cuenta” (art. 16)  y
                  contempla medidas que el juez/a puede adoptar como “la prohibición de acercamiento
                  del presunto agresor al  lugar de residencia, trabajo (…) o a los  lugares de  habitual
                  concurrencia de la mujer que padece violencia” y “medidas de seguridad en el domicilio
                  de la mujer”, etc. (art. 26). A nivel provincial, la ley N° 9283 de Violencia Familiar,
                  dispone medidas similares a las mencionadas.

                        Por  otra parte, estimo  insoslayable  hacer un replanteo de las  consecuencias
                  jurídicas que derivan de la exégesis propuesta por la Corte Suprema en “Góngora”. En
                  esta línea podría alegarse que la misma quebrantaría múltiples principios y garantías de
                  rango constitucional.

                        En primer lugar, podría poner en jaque el estado de inocencia ya que desconoce
                  el efectivo goce de un derecho (tal como lo es la suspensión del proceso a prueba) sobre

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