Page 366 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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conductas y que a eso apunta la citada Convención (Juliano, 2013). Otros optan por
resaltar que los efectos de la probation son más graves que los de una sentencia (por la
imposición de reglas de conducta como trabajos comunitarios, tratamientos psicológicos
y suspensiones), quedando por tanto comprendido el instituto en los términos de
aquélla.
En relación al “juicio”, en primer lugar hay quienes sostienen que el juicio previo
a la pena (art. 18 CN) es una garantía del imputado y no de quien se presenta como
víctima (Juliano y Vitale, 2013). En segundo lugar, si bien con dicho término suele
aludirse a la etapa del debate, en los países de tradición hispánica, tiene distintos
significados y uno es su identificación con el término proceso, esto es: “serie gradual,
progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal…”
(Cafferata Nores, Montero y Vélez, 2013), teniendo distintas etapas: investigación,
debate, recursos y ejecución de lo decidido.
De aplicarse la probation, dicho proceso se paraliza en el estado en que se
encuentra y si el imputado no cumpliere las reglas impuestas, el mismo se reanuda hasta
llegar al debate y sentencia. Por esta razón me permito sugerir que este instituto sea
regulado en el Código Procesal y se estipule que el pedido de suspensión sólo pueda
realizarse una vez concluida la etapa de investigación penal a efectos que en caso que se
tuviera que reanudar el proceso, ya se cuente con toda la prueba, evitando así que
durante el tiempo que el mismo estuvo paralizado se haya perdido gran parte de aquella.
Y así se da cabal cumplimiento a la investigación de ese hecho, tal como impone la
Convención de Belem do Pará.
En relación al “acceso efectivo” a la justicia puede ser considerado desde tres
aspectos diferentes y complementarios entre sí: el acceso propiamente dicho, es decir, la
posibilidad de llegar al sistema judicial; la posibilidad de lograr un buen servicio de
justicia, es decir, un pronunciamiento judicial justo en tiempo prudencial; y tercero, el
conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos (Birgin y Gherardi, 2008).
Según afirma la Corte, tal acceso sería quebrantado si procediera la probation. Sin
embargo, es plausible disentir con tal afirmación, sosteniendo que la misma no
implicaría en sí una negación de acceso a la justicia y teniendo, por el contrario,
consecuencias jurídicas y prácticas tangibles. No obstante, si en el caso concreto el
juzgador/a entendiere que existen evidencias de que la suspensión puede interferir con
alguno de los tres aspectos enunciados, sin dudas procede su rechazo para ese caso
puntual.
En segundo lugar, con el régimen de acción pública imperante en Argentina
respecto de la mayoría de los delitos, el acceso efectivo de la mujer al juicio conforme
la ley procesal, se da sólo cuando se presenta como querellante o particular
damnificada. De no revestir tal carácter, el artículo 76 bis CP le da mayor intervención
al permitirle, por ejemplo, acceder a una reparación adecuada y que se arbitren medidas
para su especial protección como expondré infra.
Además, tal como surge de sendas investigaciones realizadas en países de la
región, la extensa duración de los procesos disuade a las víctimas de denunciar (Farito y
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