Page 364 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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un supuesto que  todavía  no ha  sido comprobado. Consecuentemente, entiendo que
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                  también viola la garantía del in dubio pro reo.
                        Asimismo,  podría atentar contra el  principio de legalidad exigido por la
                  Constitución Nacional (art. 18, 19 y 75  inc. 22). La  legalidad significa que  la única
                  fuente productora  de ley penal en el sistema argentino son  los órganos
                  constitucionalmente  habilitados, y la  única ley penal,  es la ley formal  que  de  estos
                  emana, conforme al procedimiento que establece la propia constitución.

                        La  legalidad penal se completa con el  principio de reserva (art. 19 CN),
                  respondiendo ambos a la exigencia de racionalidad en el ejercicio del poder, emergente
                  del principio republicano de gobierno (art. 1 CN). En virtud de este último principio
                  ningún habitante de la nación puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
                  privado de  lo que ella  no prohíbe.  Por consiguiente, existen razones para alegar que
                  nadie debería ser privado de acceder a  la  probation en casos de violencia contra la
                  mujer si  se dan  las condiciones  legales de admisibilidad  y  el  juez/a  lo estimare
                  conveniente en el caso concreto.

                        En esta dirección, en la exposición de motivos de la ley N° 24316, que incorporó
                  la  probation  al Código Penal, se alude  su procedencia en cuestiones de  “ofensas
                  familiares”. En  segundo orden, observo que  el  art. 76 bis de dicho Código no  fue
                  modificado respecto a su aplicabilidad en casos de violencia de género, luego de que
                  Argentina aprobó la Convención de Belém do Pará; en tanto que por ley N° 26.735, de
                  fecha 27/12/12 se añadió un nuevo párrafo al precitado artículo, estableciendo que no
                  procede la suspensión respecto de los ilícitos del Código aduanero y del régimen penal
                  tributario, no incorporando exclusión alguna respecto a la temática en cuestión.

                        Por su parte, del principio de legalidad derivan sub-principios que también serían
                  desatendidos por la doctrina del fallo, como el principio de máxima taxatividad legal
                  e interpretativa. Este principio se  manifiesta  mediante  la prohibición absoluta de  la
                  analogía in malam partem. En tal sentido, es plausible sugerir que la interpretación dada
                  por la  Corte a  la Convención podría configurar una  interpretación  jurídica  in malam
                  partem, puesto que atenta contra el acotamiento del poder coercitivo del Estado y por
                  ende, coloca al imputado en situación más vulnerable.

                        Debo  mencionar también el principio de  mínima suficiencia o  mínima
                  intervención penal (arts. 1  y 75  inc. 22  CN, en  función de  los  arts. 5, punto 6, y  9
                  CADDHH), el cual surge de la exigencia constitucional de racionalidad de los actos de
                  gobierno (que implica racionalidad de las penas); de proporcionalidad entre la sanción y
                  el hecho al cual se aplica (ínsito en el anterior y en el principio de culpabilidad por el
                  hecho); del principio de estricta necesidad de las penas (art. 8 de la Declaración de los
                  Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, 1789), entre otros.

                        Este principio es de  fundamental  importancia en  la  jurisprudencia de  la Corte
                  Interamericana de Derechos Humanos (cfr. “Barrios Altos”) y de nuestra Corte Suprema
                  (cfr. “Acosta” y “Norverto”).


                  7      Sin perjuicio que hay posiciones divididas, adhiero a quienes la conciben como una garantía
                  constitucional aplicable tanto en materia probatoria cuanto sustantiva.
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