Page 361 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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En segundo lugar, las deficiencias en la definición e instrumentación de una
política penitenciaria seria y racional, convierten a las cárceles en depósitos o lugares de
almacenamiento de presos; en muros propicios para la reproducción interna de la
violencia, que luego se traslada afuera, fomentando un círculo vicioso.
Así, las cárceles son llamadas "escuelas del crimen" y suele hablarse de su efecto
criminógeno en vez de resocializador. Demostrativo de ello es el alto número de
reincidentes que registran los establecimientos carcelarios argentinos, lo que se reitera a
nivel mundial.
En definitiva, la no aplicación de la suspensión llevaría a la eventual realización
del juicio, pero no asegura una pena de prisión efectiva o que, aun efectiva, una vez en
libertad el agresor no reincida en su conducta delictiva contra la víctima, no cumpliendo
así el objetivo de la Convención de prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Mirando el sistema normativo… La probation en casos de violencia contra la
mujer: ¿es incompatible con el sistema normativo argentino y en particular, con la
Convención de Belem do Pará?
Reparo que el argumento principal del fallo “Góngora” parte de la premisa que la
probation es incompatible con los fines de dicha Convención, por cuanto elude la
realización del debate en el proceso penal (tesis de “la contradicción insalvable”). Tal
como expuse, se centra en su art. 7 incs. b y f, invocando además las pautas de
interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Entiendo que la exégesis adoptada podría no ajustarse al propio criterio de la
Corte, entrando en contradicción con su jurisprudencia anterior, en la cual se
pronunció a favor de la suspensión del juicio a prueba con criterio amplio (conf. autos
"Acosta” y “Norverto”). En igual lineamiento sostuvo que las normas deben
interpretarse conforme sus fines y su contexto general (confr. fallos: 329:2876 y
330:4454, entre otros), armonizando sus preceptos con el resto del orden jurídico, del
modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713). Esto se conoce como interpretación sistemática
(fallos: 297:142; 300:1080; 301:460).
En forma conteste, es criterio jurisprudencial consolidado que los derechos
consagrados por la ley penal (en este caso, por los arts. 76 bis y siguientes CP) deben
ser respetados y garantizados (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos
Humanos). Más aun, deben ser complementados por la normativa internacional, pero
nunca retaceados o limitados.
Lo dicho se compadece con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta
Magna en cuanto establece que las Declaraciones y Convenciones de Derechos
Humanos que enumera tienen jerarquía constitucional, pero “no derogan artículo alguno
de la primera parte de la Constitución Nacional”, sino que “deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
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