Page 361 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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En segundo  lugar, las deficiencias en  la definición e  instrumentación de una
                  política penitenciaria seria y racional, convierten a las cárceles en depósitos o lugares de
                  almacenamiento de presos; en  muros propicios para  la reproducción  interna de  la
                  violencia, que luego se traslada afuera, fomentando un círculo vicioso.
                        Así, las cárceles son llamadas "escuelas del crimen" y suele hablarse de su efecto
                  criminógeno en  vez de resocializador. Demostrativo de ello es el alto número de
                  reincidentes que registran los establecimientos carcelarios argentinos, lo que se reitera a
                  nivel mundial.

                        En definitiva, la no aplicación de la suspensión llevaría a la eventual realización
                  del juicio, pero no asegura una pena de prisión efectiva o que, aun efectiva, una vez en
                  libertad el agresor no reincida en su conducta delictiva contra la víctima, no cumpliendo
                  así el objetivo de la Convención de prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.



                  Mirando el sistema normativo…  La  probation en casos de violencia contra  la
                  mujer: ¿es incompatible con el sistema normativo argentino y en particular, con la
                  Convención de Belem do Pará?

                        Reparo que el argumento principal del fallo “Góngora” parte de la premisa que la
                  probation  es incompatible con los fines  de  dicha Convención,  por  cuanto  elude la
                  realización del debate en el proceso penal (tesis de “la contradicción insalvable”). Tal
                  como expuse, se centra en  su art. 7 incs.  b  y  f,  invocando además  las pautas de
                  interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
                        Entiendo que  la exégesis adoptada  podría no ajustarse al propio  criterio de la
                  Corte, entrando en contradicción con  su  jurisprudencia anterior,  en la  cual se
                  pronunció a favor de la suspensión del juicio a prueba con criterio amplio (conf. autos
                  "Acosta” y “Norverto”).  En igual lineamiento  sostuvo  que las normas  deben
                  interpretarse conforme  sus  fines  y su contexto general (confr.  fallos: 329:2876  y
                  330:4454, entre otros), armonizando sus preceptos con el resto del orden jurídico, del
                  modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional
                  (fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713). Esto se conoce como interpretación sistemática
                  (fallos: 297:142; 300:1080; 301:460).
                        En  forma conteste, es criterio jurisprudencial  consolidado que los derechos
                  consagrados por la ley penal (en este caso, por los arts. 76 bis y siguientes CP) deben
                  ser respetados y garantizados (arts. 1 y 2 Convención  Americana de Derechos
                  Humanos). Más aun, deben ser complementados por la normativa  internacional, pero
                  nunca retaceados o limitados.
                        Lo dicho se compadece con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta
                  Magna en cuanto establece que  las Declaraciones  y  Convenciones de Derechos
                  Humanos que enumera tienen jerarquía constitucional, pero “no derogan artículo alguno
                  de  la primera parte de  la Constitución Nacional”,  sino que  “deben entenderse
                  complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.



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