Page 113 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Martín Agudelo Ramírez

             Se precisa que aunque un caso no tenga referente en una regla primaria sancionatoria (ley), no
             por esto puede colegirse que la situación fáctica se encuentra por fuera del Derecho. No puede
             equipararse ley (en sentido estricto) con Derecho El juez puede emitir una solución sustancialmente
             justa aun en ausencia de reglas legisladas expresas o claras que respalden la petición y los hechos
             invocados por el actor.

             No se está postulando un modelo de juez que simplemente considere que ante la ausencia de
             norma determinada para resolver, puede crear una regla arbitraria producto de su concepción
             sentimental de justicia Se trata de liberar al juez de la actitud de sumisión incondicional frente
             al legislador, para que se entienda que las soluciones que da provienen del ordenamiento en su
             conjunto. En este aspecto es importante reconocer el proceso de transformación que se ha dado
             en torno a los principios referidos a los derechos de libertad, considerados desde la perspectiva
             del derecho-crédito La jurisdicción puede hacer perfectamente viable en un caso concreto esos
             derechos relacionados en normas-principio, que en la actualidad van más allá de la simple libertad
             negativa. Pero debe tenerse gran responsabilidad cuando se acuda a la aplicación directa de la
             Constitución. En el caso colombiano, la obligatoriedad que ha venido adquiriendo con mayor fuerza
             el precedente construido desde las altas cortes impide que el juez arbitrariamente considere una
             solución en la que sacrifique el derecho que tienen los justiciables a un mismo trato por parte de
             los órganos jurisdiccionales.

             2.2.4. Otros principios referentes a la legalidad de la audiencia. Dentro de este contexto garantista de
             la audiencia en derecho debe reconocerse igualmente la importancia de la publicidad, del derecho
             de impugnación, de la asistencia de letrado, del derecho de aportar pruebas lícitas y legítimamente
             obtenidas, el derecho de controvertir las pruebas, y la exigencia de motivación de las decisiones
             emitidas por el sujeto director del correspondiente procedimiento. También se destacan el habeas
             corpus, la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas,
             la prohibición de reforma en peor frente al apelante único (no reformatio in pejus), la prohibición
             de autoincriminación y el non bis in idem. En cuanto a las pruebas, éstas deben tener relación con
             el objeto del debate procesal y su producción ha de estar condicionada por la proporcionalidad
             en atención a los límites que se imponen desde los derechos fundamentales comprometidos.
             Finalmente, se insiste en la importancia de la motivación responsable de las decisiones judiciales,
             permitiendo la fundamentación y un control claro de los pronunciamientos que sean emitidos en
             sede de jurisdicción que deben ser congruentes y en derecho.


             3.  EXTENSIÓN DEL DEBIDO PROCESO A ÁMBITOS DIFERENTES AL PROCESO
                  JURISDICCIONAL

             Resulta indudable la extensión paulatina que ha tenido el debido proceso a espacios diversos a los
             del proceso jurisdiccional, aunque los principios que lo integran sean, por su esencia, propios de
             este tipo de proceso, dada su estructura triangular en virtud de la presencia de un sujeto tercero e
             imparcial y que puede actuar frente a dos partes coordinadas que se hallan en perfecta situación
             de igualdad (isonomía procesal). Sin embargo, el derecho de defensa o de contradicción, como




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