Page 117 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Martín Agudelo Ramírez
fundamentales como los contenidos en a Constitución de los EEUU de 17 de diciembre de 1787, sin tener en cuenta
un motivo que así lo justifique; se trata de un mecanismo constitucional de autocontrol de la discrecionalidad que debe
estar presente en las actuaciones de administración pública en general. Se precisa que en este punto no se implica
la perspectiva jurisdiccional, propia del Due Process procesal. Cfr. I. Esparza Leibar, Eí principio del Proceso debido,
Barcelona, J.M. Bosch, 1995, pp. 74-76.
9 S. Leible, Proceso Civil Alemán, Korad-Anenauer Stiftung y Dike, 1999, pp. 152-154.
10 Esta idea de desarrollo de un procedimiento equitativo aparece consignada con gran claridad en el artículo 6 del
Convención Europea de Derechos Humanos, adoptada por el Consejo de Europa, en Roma, el 4 de noviembre de 1950.
11 Es en las formas de los procesos donde ha de confrontarse el respeto por los derechos humanos, sin que sea dable
tolerar una subestimación de la forma por los contenidos. “El procedimiento judicial y la precedente investigación policial,
los métodos de interrogatorio y hasta la prisión y la ejecución del castigo han de ordenarse y regularse desde el punto
de vista de la dignidad humana”. N. Brieskorn, Filosofía del Derecho, tr. de C. Gancho, Barcelona, Herder, 1993, p. 192.
12 El juicio como acto de reconocimiento mutuo es la conclusión de un proceso que en su desarrollo debió respetar los
principios de justicia. El reconocimiento mutuo logrado en la sentencia debe posibilitar, gracias a la solidez de los
argumentos ofrecidos por el juez, que cada parte tenga la capacidad de ponerse en lugar del otro. A propósito, el filósofo
Paul Ricoeur sostiene: “Pienso que el acto de juzgar alcanza su meta cuando el que ha ganado el proceso aún se siente
capaz de decir: “Mi adversario, el que ha perdido, sigue siendo un sujeto de derecho como yo; su causa merece ser
escuchada; él tenía argumentos plausibles y éstos fueros escuchados”. Pero el reconocimiento no sería completo si estas
palabras no pudieran ser dichas por el que perdió, el que no tuvo la razón, el condenado: él debería poder declarar que
la sentencia que le quita la razón no es un acto de violencia sino de reconocimiento”. P. Ricoeur, Lo justo, tr. de Carlos
Gardini, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 188.
13 N. Brieskorn, op. cit, p. 162,
14 La noción de jurisdicción se ha replanteado significativamente en atención al desarrollo que ha tenido el derecho
internacional, si se tienen en cuenta los límites de la soberanía desde referentes externos. Los casos de una jurisdicción
internacional o global o mundial y de la jurisdicción universal permiten confrontar la presencia de una nueva perspectiva
en la comprensión de la jurisdicción. La primera permite que tribunales internacionales juzguen la responsabilidad de
Estados o de individuos, eJ. Corte Internacional de Justicia de La Haya, Corte Europea de Derechos Humanos o Corte
de Estrasburgo, Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Ruanda y
Corte Penal Internacional). La jurisdicción universal, por su parte, hace referencia al juzgamiento por parte de cualquier
Estado, por sus propios tribunales, de cualquier persona supuestamente responsable de un delito grave contra el derecho
de gentes y que ofende a la humanidad, eJ. el proceso seguido entre 1998 y 2000 a instancia de la justicia española en
contra el general Augusto Pinochet y el proceso de Jerusalén entre 1960y 1962, cuando ia justicia israelí juzgó al teniente
coronel alemán Adolf Eichmann. Estas dos manifestaciones de jurisdicción, más allá de la soberanía, se constituyen
en alternativas para que en el espacio global se reivindique el ejercicio de una jurisdicción compartida. La jurisdicción
ya no se concibe como una actividad soberana estatal reducida exclusK amenté a resolver litigios entre partes. Cfr. H.
Valencia Villa, Diccionario Espasa Derechos Humanos, Madrid, Espasa-Calpe, 2003, pp. 242-244.
15 L. Ferrajoli, Derecho y razón: teoría del garantismo penal, tr. de P. A Ibañez y otros, 2ed, Madrid, Trotta, 1997.
16 C. A. Díaz, Instituciones de Derecho Procesal; parte general, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p. 240.
17 Carnelutti considera esta “parcialidad” del juez, pese a su situarse en el proceso como tercero super partes, lo que
confirma la situación de “miseria” que está siempre presente en el proceso. El procesalista italiano manifiesta: “La justicia
humana no puede ser más que una justicia parcial; su humanidad no puede dejar de resolverse en su parcialidad. Todo
lo que se puede hacer es tratar de disminuir esta parcialidad. El problema del derecho y el problema del juez son una
misma cosa. ¿Cómo puede hacer el juez para ser mejor de lo que es? La única vía que le está abierta es la de sentir su
miseria: es necesario sentirse pequeños para ser grandes. Es necesario formarse un alma de niño para poder entrar en
el reino de los cielos. Es necesario, cada día más, recuperar el don del asombro”. F. Carnelutti, Las Miserias del Proceso
Penal, tr. de S. Sentís Melendo, Bogotá, Temis, 1997, pp. 31-32.
18 Destaca el jurista alemán Karl Larenz: “(...) ningún hombre, y por tanto ningún juez, está completamente libre de prejuicios
(en el sentido de ideas preconcebidas), cualquiera sea su origen o educación. Cada hombre está marcado en su modo
de entender las cosas, sea por su origen, por su entorno vital, por la educación cultural recibida, por sus experiencias
REVISTA OPINIÓN JURÍDICA 102

