Page 116 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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El debido proceso
CITAS
1 Cfr. A. Hoyos, El Debido Proceso, Bogotá, Temis, 1998, p. 54.
2 Esto no obsta para que se considere la posibilidad del respeto de dicho derecho en los eventos de legitimaciones grupales
o por categorías, punto problemático que requiere desarrollo y mayor compromiso de la comunidad internacional.
3 La tutela es un instrumento de protección exclusiva frente a los derechos individuales, en los que el titular está estricta-
mente individualizado. Se trata de un procedimiento caracterizado por la informalidad y la inmediatez de la protección,
consistente en una orden para que la autoridad actúe restableciendo el equilibrio vulnerado por la agresión o se abstenga
de comprometer el derecho, sin que la decisión emitida por el juez tenga alcance erga omnes; aunque se precisa que
el alcance es mayor en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional cuando define el contenido de los derechos
fundamentales, al construir una teoría sobre las pautas a seguir por parte de los jueces, sin sacrificar el principio de
igualdad.
4 En torno a la fuente constitucional, el profesor colombiano Tulio Elí Chinchilla Herrera sostiene: “en la teoría jurídica
contemporánea se tiende a un primer consenso lingüístico al respecto: Se ha concertado llamar derechos fundamentales
a los derechos humanos que han adquirido la positivación necesaria en el ordenamiento jurídico nacional, preferentemente
en el orden constitucional, y que, por lo tanto, logran un alto grado de certeza y posibilidad garante efectiva (...) Son
derechos constitucionalizados mediante la técnica especial de reconocimiento, definición y protección (...) Ha venido a
ser el primer requisito de fundamentalidad, la constitucionalización; es decir, su inclusión explícita en norma de rango
fundamental o la posibilidad de fundamentarlo en un enunciado perteneciente a la norma fundamental”. Como segundo
requisito a tener en cuenta considera el de las garantías reforzadas: “(...) en rigor constitucional, sólo puede hablarse de
derechos fundamentales –como categoría especial de derechos– en aquellos ordenamientos en los cuáles cierto grupo
privilegiado de derechos constitucionalmente reconocidos recibe un tratamiento garante cualificado (“tutela reforzada”
dicen los juristas españoles) frente a intentos de violación, desconocimiento, desdibujamiento reglamentario o reforma
restrictiva, todo ello en razón de que tal grupo privilegiado de derechos es asumido como concreción de los postulados
ético superiores y fundamento del orden sociopolítico justo y pacífico”. T. E., Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son
los derechos fundamentales?, Bogotá, Temis, 1999, pp 58, 67.
5 Según el constitucionalista colombiano Rodrigo Uprimny: “El bloque de constitucionalidad es entonces un intento por
sistematizar jurídicamente ese fenómeno, según el cual las normas materialmente constitucionales -esto es, con fuerza
constitucional- son más numerosas que aquellas que son formalmente constitucionales- esto es, aquellas que son
expresamente mencionadas por el articulado constitucional-” R. Uprimny, El bloque de constitucionalidad en Colombia:
un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal, Bogotá, Oficina en Colombia del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2001, v. 1, p. 101.
En las sentencias C-358 de 1997 y C-191 de 1998, emitidas por la Corte Constitucional de Colombia, se distingue un
bloque de constitucionalidad en sentido estricto (en el que sólo se consideran normas de jerarquía constitucional) y un
bloque en sentido amplio (que incorpora otras disposiciones adicionales, sin tener rango constitucional, representando
un parámetro de constitucionalidad de las leyes, como sucede con la jurisprudencia de altos tribunales internacionales).
6 Sobre debido proceso pueden consultarse, entre otras, las siguientes disposiciones: (a) artículos 10 y 11 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, suscrita el 10 de diciembre de 1948 y que fuere aprobado por la Organización
de las Naciones Unidas; (b) articules 7-9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789;
(c) artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; (d) artículo 6 del Convenio
Europeo para la protección de derechos humanos y de libertades fundamentales de 1950; (e) artículos 14 y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y, (f) artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos de 1969. Se constata que las declaraciones contemporáneas han expandido el derecho humano del debido
proceso a campos temáticos diversos al del derecho penal.
7 Se parafrasean las palabras utilizadas por el fiscal norteamericano Robert H. Jackson, quien participara como acusador
en el referido proceso internacional por el que se vincularon penalmente varios nazis responsables de delitos en contra
de la humanidad.
8 En Estados Unidos se ha llegado a considerar al debido proceso no sólo como informador de derecho procesal, sino
también del derecho sustancial. Se hace alusión a un Due Process procesal y a un Due Process sustantivo. Sobre el
Due Process sustantivo se ha indicado que la autoridad no puede limitar o privar a los individuos de ciertos derechos
101 OPINIÓN JURÍDICA vol. 4, No. 7 pp. 89-105

