Page 118 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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El debido proceso
vitales y profesionales y por otros muchos factores más. La “independencia de pensamiento” no es congénita para nadie
y tampoco se adquiere con la instrucción, sino que exige el trabajo solitario del hombre a lo largo de toda su vida. De
hecho, no se puede esperar que en este trabajo ningún juez aminore la marcha o que se quede parado. En cualquier caso,
la formación jurídica puede ser una pieza muy importante del trabajo previo, al enseñar que para juzgar jurídicamente
los asuntos hay que contemplarlos desde ángulos diferentes y sin emoción”. K. Larenz, Derecho Justo-, fundamentos
de ética jurídica, tr. de L. Diez-Picazo, Madrid, Civitas, 1985, p. 183.
19 J. L. Vásquez Sotelo, “Los principios del proceso civil”, en Responso, Jurisperitorum Digesta, Salamanca, Universidad,
2000, p. 117.
20 Ferrajoli insiste en la necesidad de defender la posición de igualdad entre las partes, para que la imparcialidad del
juez no se vea comprometida. Partiendo de su concepción del proceso acusatorio como relación triangular (estructura
triádica: relación entre tres sujetos, dos partes en la causa y un tercero supra partes), concibe la imparcialidad como
ajenidad respecto de los fines perseguidos por las partes. Considera que la imparcialidad debe ser tanto personal como
institucional. “Es necesario, en primer lugar, que el juez no tenga ningún interés privado o personal en el resultado de
la causa (...) Como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace
necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas. Y si para la acusación esta recusabilidad
tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado (...) “En
segundo lugar, para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga un interés público o institucional.
En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones
de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en el
mixto”. L. Ferrajoli, op. cit., pp. 581-584.
21 B. Barry, Teorías de la justicia, tr. de C. Hidalgo, Barcelona, Gedisa. 1995, pp. 23, 381.
22 Cfr. lbid., p. 308.
23 De forma clara el profesor loan Picó I Junoy presenta una crítica sobre el particular: “(...) la constitucionalización del principio
de imparcialidad judicial conduce, necesariamente, a impedir que la libre voluntad del legislador pueda comprometer la
vigencia de tal principio. Por ello, la enumeración cerrada de causas recusatorias no supone la imposibilidad de que el
Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales encargados de interpretar los tratados o convenios internacionales
sobre derechos fundamentales (...) pueden incrementar su número por entender que de lo contrario se infringiría el
contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías”, J. Pico I Junoy, Las garantías constitucionales
del proceso, Barcelona, J. M. Bosch, 1997, p. 136.
24 Sé destaca la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, en la que se dan pautas claras sobre la obligatoriedad
del precedente. Se reclama de coherencia en la decisión, porque de lo contrario se genera una vía de hecho violatoria
de la igualdad. Dicha coherencia se confronta frente a los criterios adoptados por el propio juez anteriormente y frente
al adoptado por las altas Cortes, y no frente a los otros despachos judiciales.
25 Según el doctrinante Diego López Medina: “(...) la doctrina del precedente en Colombia obliga a los jueces a que respeten
el precedente tanto horizontal (sus propios fallos) como vertical (los fallos de la jurisprudencia de las altas Cortes). El
principio de independencia judicial, sin embargo, los autoriza a apartarse de la línea jurisprudencial trazadas por las altas
Cortes. Pero al apartarse está severamente condicionado a ofrecer una justificación suficiente y adecuada del motivo
que los lleva a apartarse del precedente”. D. López Medina, Interpretación Constitucional, Bogotá, Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, 2002, p. 121.
26 K. Larenz, op. cit., p. 186.
27 Son importantes los pronunciamientos que en tal sentido, por violación del artículo 6 del Convenio Europeo de 1950, ha
emitido el Tribunal de Estrasburgo, al considerar la gravedad de la responsabilidad de los estados al no garantizar un
acceso adecuado a la justicia en cuanto al manejo de términos.
28 Con gran precisión Séneca, por boca de Medea, establece una relación bien interesante entre el juez, hombre que ha
de ser justo, y el derecho a ser oído, cuando esta mujer le replica al rey Creonte: Qui statuit aliquid parte inaudita altera,
aequum licet statuerit, haud aequus fuit”. (“Quien decide algo sin oír a la otra parte, aunque su decisión sea justa, él no
ha sido justo”). L. Séneca, Medea, tr. de B. Segura R., Sevilla, Alfar, 1991, pp. 78-79.
29 C. Díaz, op. cit., pp. 213-214.
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