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ParteVI:
Educacion y Medio de Comunicacion
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Artículo
26
Deberán adoptarse medidas para garantizar
a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad
de adquirir una educación a todos los niveles,
por lo menos en pie de igualdad con el resto de
la comunidad nacional.. |
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Artículo
27
1. Los programas y los servicios de educación
destinados a los pueblos interesados deberán
desarrollarse y aplicarse en cooperación
con éstos a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia,
sus conocimientos y técnicas, sus sistemas
de valores y todas sus demás aspiraciones
sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar
la formación de miembros de estos pueblos
y su participación en la formulación
y ejecución de programas de educación,
con miras a transferir progresivamente a dichos
pueblos la responsabilidad de la realización
de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán
reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus
propias instituciones y medios de educación,
siempre que tales instituciones satisfagan las
normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con
tal fin. . |
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Artículo
28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse
a los niños de los pueblos interesados
a leer y a escribir en su propia lengua indígena
o en la lengua que más comúnmente
se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando
ello no sea viable, las autoridades competentes
deberán celebrar consultas con esos pueblos
con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para
asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad
de llegar a dominar la lengua nacional o una de
las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para
preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y
la práctica de las mismas. . |
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Artículo
29
Un objetivo de la educación de los niños
de los pueblos interesados deberá ser impartirles
conocimientos generales y aptitudes que les ayuden
a participar plenamente y en pie de igualdad en
la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad
nacional. |
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Artículo
30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas
acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos
interesados, a fin de darles a conocer sus derechos
y obligaciones, especialmente en lo que atañe
al trabajo, a las posibilidades económicas,
a las cuestiones de educación y salud,
a los servicios sociales y a los derechos dimanantes
del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere
necesario, a traducciones escritas y a la utilización
de los medios de comunicación de masas
en las lenguas de dichos pueblos. |
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Artículo
31
Deberán adoptarse medidas de carácter
educativo en todos los sectores de la comunidad
nacional, y especialmente en los que estén
en contacto más directo con los pueblos
interesados, con objeto de eliminar los prejuicios
que pudieran tener con respecto a esos pueblos.
A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por
asegurar que los libros de historia y demás
material didáctico ofrezcan una descripción
equitativa, exacta e instructiva de las sociedades
y culturas de los pueblos interesados. |
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