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ParteV:
Seguridad Social y Salud
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Artículo
24
Los regímenes de seguridad social
deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna. |
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Artículo
25
1. Los gobiernos deberán velar por que
se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar
a dichos pueblos los medios que les permitan organizar
y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad
y control, a fin de que puedan gozar del máximo
nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse,
en la medida de lo posible, a nivel comunitario.
Estos servicios deberán planearse y administrarse
en cooperación con los pueblos interesados
y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así
como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá
dar la preferencia a la formación y al
empleo de personal sanitario de la comunidad local
y centrarse en los cuidados primarios de salud,
manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos
con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de
salud deberá coordinarse con las demás
medidas sociales, económicas y culturales
que se tomen en el país. |
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