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ParteI:
Politica General
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Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes,
cuyas condiciones sociales, culturales y económicas
les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente
por sus propias costumbres o tradiciones o por
una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes,
considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitaban en el país
o en una región geográfica a la
que pertenece el país en la época
de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales
y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas,
o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena
o tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que
se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos
en este Convenio no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación
alguna en lo que atañe a los derechos que
pueda conferirse a dicho término en el
derecho internacional. |
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Artículo
2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad
de desarrollar, con la participación de
los pueblos interesados, una acción coordinada
y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto
de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
A) que aseguren a los miembros de dichos pueblos
gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades
que la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados
a eliminar las diferencias socioeconómicas
que puedan existir entre los miembros indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional,
de una manera compatible con sus aspiraciones
y formas de vida. |
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Artículo
3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán
gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres
de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de
fuerza o de coerción que viole los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los
pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos
en el presente Convenio. |
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Artículo
4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales
que se precisen para salvaguardar las personas,
las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán
ser contrarias a los deseos expresados libremente
por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos
generales de ciudadanía no deberá
sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales
medidas especiales. |
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Artículo
5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los
valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de dichos pueblos
y deberá tomarse debidamente en consideración
la índole de los problemas que se les plantean
tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos
pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación
y cooperación de los pueblos interesados,
medidas encaminadas a allanar las dificultades
que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y de trabajo. |
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Artículo
6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,
los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través
de sus instituciones representativas, cada vez
que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los
cuales los pueblos interesados puedan participar
libremente, por lo menos en la misma medida que
otros sectores de la población, y a todos
los niveles en la adopción de decisiones
en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas
y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo
de las instituciones e iniciativas de esos pueblos,
y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación
de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias,
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
el consentimiento acerca de las medidas propuestas. |
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Artículo
7
1. Los pueblos interesados deberán tener
el derecho de decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo,
en la medida en que éste afecte a sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social
y cultural. Además, dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas
de desarrollo nacional y regional susceptibles
de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida
y de trabajo y del nivel de salud y educación
de los pueblos interesados, con su participación
y cooperación, deberá ser prioritario
en los planes de desarrollo económico global
de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales
de desarrollo para estas regiones deberán
también elaborarse de modo que promuevan
dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que,
siempre que haya lugar, se efectúen estudios,
en cooperación con los pueblos interesados,
a fin de evaluar la incidencia social, espiritual
y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades
de desarrollo previstas puedan tener sobre esos
pueblos. Los resultados de estos estudios deberán
ser considerados como criterios fundamentales
para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas,
en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de
los territorios que habitan. |
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Artículo
8
1. Al aplicar la legislación nacional a
los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho
de conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre
que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos
que puedan surgir en la aplicación de este
principio.
3. La aplicación de los párrafos
1 y 2 de este artículo no deberá
impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer
los derechos reconocidos a todos los ciudadanos
del país y asumir las obligaciones correspondientes. |
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Artículo
9
1. En la medida en que ello sea compatible con
el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetarse los métodos a
los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente
para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a
pronunciarse sobre cuestiones penales deberán
tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia. |
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Artículo
10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas
por la legislación general a miembros de
dichos pueblos deberán tenerse en cuenta
sus características económicas,
sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos
de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición
a miembros de los pueblos interesados de servicios
personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos
por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección
contra la violación de sus derechos, y
poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente
o bien por conducto de sus organismos representativos,
para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.
Deberán tomarse medidas para garantizar
que los miembros de dichos pueblos puedan comprender
y hacerse comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes
u otros medios eficaces. |
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