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Parte
X: Disposiciones Finales |
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Artículo
36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957. |
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Artículo
37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. |
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Artículo
38
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. |
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Artículo
39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo. . |
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Artículo
40
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio. |
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Artículo
41
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General
de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes. |
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Artículo
42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o
parcial. |
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Artículo
43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 39, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor. |
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Artículo
44
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
Cross references
CONVENIOS:C107 Convenio sobre poblaciones indígena
y tribuales, 1957
RECOMENDACIONES:R104 Recomendación sobre
poblaciones indígenas y tribuales, 1957
REVISION:C107 Este Convenio revisa el Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957. |
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