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Parte
II: De las Tierras
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Artículo
13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte
del Convenio, los gobiernos deberán respetar
la importancia especial que para las culturas
y valores espirituales de los pueblos interesados
reviste su relación con las tierras o territorios,
o con ambos, según los casos, que ocupan
o utilizan de alguna otra manera, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras
en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre
la totalidad del hábitat de las regiones
que los pueblos interesados ocupan o utilizan
de alguna otra manera. |
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Artículo
14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados
el derecho de propiedad y de posesión sobre
las tierras que tradicionalmente ocupan. Además,
en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las
que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus actividades tradicionales y de subsistencia.
A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos
nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las tierras
que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de
sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados
en el marco del sistema jurídico nacional
para solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados.
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Artículo
15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los
recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden
el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación
de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad
de los minerales o de los recursos del subsuelo,
o tenga derechos sobre otros recursos existentes
en las tierras, los gobiernos deberán establecer
o mantener procedimientos con miras a consultar
a los pueblos interesados, a fin de determinar
si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección
o explotación de los recursos existentes
en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios
que reporten tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier
daño que puedan sufrir como resultado de
esas actividades. . |
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Artículo
16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos
siguientes de este artículo, los pueblos
interesados no deberán ser trasladados
de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación
de esos pueblos se consideren necesarios, sólo
deberán efectuarse con su consentimiento,
dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el
traslado y la reubicación sólo deberá
tener lugar al término de procedimientos
adecuados establecidos por la legislación
nacional, incluidas encuestas públicas,
cuando haya lugar, en que los pueblos interesados
tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán
tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales
en cuanto dejen de existir la causas que motivaron
su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como
se determine por acuerdo o, en ausencia de tales
acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,
dichos pueblos deberán recibir, en todos
los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo
estatuto jurídico sean por lo menos iguales
a los de las tierras que ocupaban anteriormente,
y que les permitan subvenir a sus necesidades
y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los
pueblos interesados prefieran recibir una indemnización
en dinero o en especie, deberá concedérseles
dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las
personas trasladadas y reubicadas por cualquier
pérdida o daño que hayan sufrido
como consecuencia de su desplazamiento. . |
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Artículo
17
1. Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra
entre los miembros de los pueblos interesados
establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados
siempre que se considere su capacidad de enajenar
sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas
a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres
de esos pueblos o de su desconocimiento de las
leyes por parte de sus miembros para arrogarse
la propiedad, la posesión o el uso de las
tierras pertenecientes a ellos. . |
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Artículo
18
La ley deberá prever sanciones apropiadas
contra toda intrusión no autorizada en
las tierras de los pueblos interesados o todo
uso no autorizado de las mismas por personas ajenas
a ellos, y los gobiernos deberán tomar
medidas para impedir tales infracciones. . |
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Artículo
19
Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a los pueblos interesados condiciones
equivalentes a las que disfruten otros sectores
de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales
a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan
sean insuficientes para garantizarles los elementos
de una existencia normal o para hacer frente a
su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para
el desarrollo de las tierras que dichos pueblos
ya poseen. |
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