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ParteIV:
Formacion Profesional, Artesania e Industrias
Rurales
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Artículo
21
Los miembros de los pueblos interesados deberán
poder disponer de medios de formación profesional
por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos. |
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Artículo
22
1. Deberán tomarse medidas para promover
la participación voluntaria de miembros
de los pueblos interesados en programas de formación
profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional
de aplicación general existentes no respondan
a las necesidades especiales de los pueblos interesados,
los gobiernos deberán asegurar, con la
participación de dichos pueblos, que se
pongan a su disposición programas y medios
especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación
deberán basarse en el entorno económico,
las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio
a este respecto deberá realizarse en cooperación
con esos pueblos, los cuales deberán ser
consultados sobre la organización y el
funcionamiento de tales programas. Cuando sea
posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente
la responsabilidad de la organización y
el funcionamiento de tales programas especiales
de formación, si así lo deciden. |
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Artículo
23
1. La artesanía, las industrias rurales
y comunitarias y las actividades tradicionales
y relacionadas con la economía de subsistencia
de los pueblos interesados, como la caza, la pesca,
la caza con trampas y la recolección, deberán
reconocerse como factores importantes del mantenimiento
de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo
económicos. Con la participación
de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los
gobiernos deberán velar por que se fortalezcan
y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados,
deberá facilitárseles, cuando sea
posible, una asistencia técnica y financiera
apropiada que tenga en cuenta las técnicas
tradicionales y las características culturales
de esos pueblos y la importancia de un desarrollo
sostenido y equitativo. |
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