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No debemos olvidar que el modelo social de discapacidad
                recogido tanto en la Convención como en el CC peruano es un

                modelo foráneo. Sobre esto, el magistrado Reynaldo Tantaleán Odar

                (2018) señaló lo siguiente:


                       Si bien se trata de un modelo interesante, útil y loable en su
                       bondadosa intención, es de hacer notar que, como todo modelo

                       foráneo —puesto que nació indistintamente en Estados Unidos,
                       en el Reino Unido y los países escandinavos— requiere previo a
                       su colocación una adaptación acorde a la realidad sobre la cual va

                       a regir. Pero parece que ello no ha sido tomado muy en cuenta por
                       nuestro legislador, pues se olvidaron que en el Perú estamos en una
                       realidad donde impera la «viveza criolla»; en suma, una realidad

                       muy distante a aquella donde nació este paradigma, lo cual puede
                       traernos tarde o temprano diversos problemas aplicativos generados
                       por el legislador y que, lamentablemente, tendrá que solucionarlos
                       el juez (p. 32).



                     Asimismo, se recuerda que, antes de la modificatoria intro-

                ducida, el artículo 43 del CC regulaba tres supuestos de incapa-
                cidad absoluta: (i) los menores de 16 años de edad, salvo para

                aquellos actos determinados por la ley; (ii) los que por cualquier

                causa se encuentran privados de discernimiento, y (iii) los sor-
                domudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expre-

                sar su voluntad de manera indubitable. Sin embargo, a través del

                D. Leg. n.º 1398 se derogaron los dos últimos supuestos.

                    Expresamos nuestra conformidad con la derogación del tercer

                supuesto de la norma jurídica acotada para reconocer a las personas
                sordomudas, ciegosordas y ciegomudas su capacidad jurídica.

                Empero resulta preocupante que el D. Leg. n.º 1384 haya derogado,
                sin tener en cuenta nuestra realidad, el segundo supuesto de

                incapacidad absoluta, que se refiere a aquellos que se encuentran
                privados de discernimiento. Conforme al D. Leg. n.º 1384, estas

                personas que no cuentan con discernimiento tienen capacidad




               JOSÉ WILLIAM DURAN VIVANCO (2020). ¿Realmente el sistema de apoyos y salvaguardias implementado   341
                             en el Código Civil cumple con su función de apoyar a las personas con discapacidad?
                                                            Revista Oficial del Poder Judicial, 12(14): 323-351
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