Page 52 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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foro jurídico
9. Tribunal Constitucional Vs. Perú Es muy importante el parágrafo número 77 de la senten-
cia. En él se estableció que los derechos que informan al
En el plano de la jurisprudencia internacional, el 31 de debido proceso son también de aplicación en el proce-
enero de 2001, la Corte Interamericana de Derechos dimiento parlamentario de acusación constitucional (de
Humanos (en adelante la CIDH) pronunció sentencia en juicio político, en los términos de la CIDH). Si bien el
el Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry listado no debe entenderse como taxativo, las garantías
y Revoredo Marsano versus Perú). La CIDH declaró por que expresamente se mencionaron fueron los siguientes:
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unanimidad que el Estado peruano violó, en perjuicio el que el órgano –en este caso, el Congreso- sea el com-
de los tres magistrados del Tribunal Constitucional des- petente, independiente e imparcial, así como que actúe
tituidos mediante la acusación constitucional votada por en los términos del procedimiento legalmente previsto
el Congreso, los derechos a las garantías judiciales y a la para el conocimiento y la resolución del asunto que se
protección judicial contenidos, respectivamente, en los le somete.
artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos. Señaló también la CIDH, en su apartado número 81, que
las garantías del artículo 8 de la Convención America-
La CIDH estimó en el apartado número 69 de su senten- na sobre Derechos Humanos suponen que las personas
cia que, si bien el artículo 8º del Pacto de San José se titu- “deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y
la “Garantías judiciales”, su aplicación no se circunscribe actuar en los procesos respectivos”. Lo que no se había
únicamente al escenario judicial sino que debe extender- respetado en el procedimiento de acusación constitu-
se a toda instancia procesal o procedimental, como ade- cional seguido contra los tres magistrados del Tribunal
cuada defensa frente a cualquier acto vulneratorio por Constitucional peruano. Es más, la Corte precisó que
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parte del aparato estatal. Es importante recordar aquí, los magistrados inculpados no tuvieron conocimiento
como ya se ha señalado en el punto 1.4. de este mismo oportuno y completo de los cargos que se les hacían, al
capítulo, que el derecho a un debido proceso no tiene mismo tiempo que se les limitó el acceso al acervo pro-
predicamento únicamente dentro de un proceso, pues su batorio, no se les permitió contrainterrogar a los testigos
radio de acción comprende a cualquier ámbito en el que (en cuyos testimonios se sostenía la acusación constitu-
se ejerza autoridad. De allí que resulte muy importante cional formulada) y se les otorgó un plazo excesivamente
que la Corte enfatice este aspecto.
corto para ejercer su defensa. Sobre la base de estas
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En el mismo sentido, la CIDH precisó, en el parágrafo valoraciones, la máxima instancia regional de protección
número 71 de la sentencia bajo comentario, que el dere- de los derechos humanos concluyó que la acusación 315
cho de toda persona de ser oída por un juez o tribunal constitucional seguida contra los tres magistrados del
competente para la dilucidación de sus derechos alcanza Tribunal Constitucional peruano no le aseguró a éstos
a cualquier autoridad pública, sea esta “administrativa, las garantías integrantes del derecho a un debido proceso
legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones de- ni el requisito de la imparcialidad del juzgador. 53
termine derechos y obligaciones de las personas”. Esa es
la razón por la que –anotó la Corte en el mismo aparta- En lo relativo al derecho a la protección judicial (consa-
do- “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones grado en el artículo 25 del Pacto de San José de Costa
de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obliga- Rica), la CIDH estimó –en el párrafo número 93 de su
ción de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del sentencia- que los procesos de amparo seguidos por los
debido proceso legal en los términos del artículo 8 de tres magistrados destituidos excedieron el principio del
la Convención Americana”. Es decir, con independencia plazo razonable previsto en la Convención Americana
de la naturaleza de la autoridad, ésta tiene la obligación sobre Derechos Humanos. Anotó también que los pro-
de resolver las controversias de relevancia jurídica some- cesos constitucionales (en este caso, el amparo) devienen
tidas a su escrutinio sin dejar de observar los parámetros ilusorios e inefectivos si durante su tramitación se incurre
del derecho a un debido proceso. HQ XQ UHWDUGR LQMXVWLÀFDGR GH OD GHFLVLyQ
50 Para mayores comentarios a la sentencia, Cfr. BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El caso del Tribunal Constitucional, a propósito de la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: Revista Jurídica del Perú. Trujillo, Normas Legales, año LIII, número 46, mayo 2003,
SS UHFRSLODGR GHVSXpV VX OLEUR (QWUH OD 0RUDO HO 3RGHU \ HO 'HUHFKR ([SHULHQFLDV \ UHÁH[LRQHV /LPD $5$ SS 'HO
mismo autor, “El Debido proceso en los procedimientos parlamentarios. A propósito de una jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”. En: Proceso & Justicia. Revista de Derecho Procesal. Lima, Asociación Civil Taller de Derecho, número 4, octubre 2003,
pp. 78-96.
51 La Corte hace una larga enumeración, en el parágrafo número 80 de su sentencia, de todas aquellas actuaciones contrarias al derecho a un
debido proceso sufridas por los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano. Entre ellas, el organismo interamericano destaca
las siguientes: 1) la comisión investigadora, nombrada por el pleno del Congreso para esclarecer la denuncia de la magistrado Delia Revoredo
Marsano sobre presunta sustracción de documentos personales y del Tribunal Constitucional, y no estando habilitada formalmente para realizar
otras líneas de investigación, concluyó que tres de los magistrados “usurparon” funciones del Tribunal Constitucional en pleno; 2) el informe
de la comisión investigadora se elaboró sin permitirles a los magistrados involucrados ejercer sus descargos y ofrecer pruebas en su defensa
frente a las declaraciones formuladas por los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo, pues los primeros fueron citados para pronunciarse
respecto de la denuncia interpuesta por la magistrado Delia Revoredo Marsano; 3) formulada la acusación constitucional, la subcomisión eva-
luadora les otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que puedan efectuar su defensa, plazo que a pedido de los magistrados fue ampliado
por cinco días naturales más; 4) las resoluciones legislativas que los sancionaron con la destitución de sus cargos carecía de fundamentación
alguna.
52 Cf. apartado número 83 de la sentencia en el Caso del Tribunal Constitucional.
53 Parágrafo número 84 de la sentencia en el Caso del Tribunal Constitucional.

