Page 53 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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foro jurídico

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              Estimó la CIDH –en el apartado número 94 de su sen-  tal según la previa distribución de competencias  jurisdic-
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              tencia- que los actos del procedimiento de acusación   cionales  realizadas en observancia del principio de lega-
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              constitucional, que terminaron con la destitución de tres   lidad.  Así, este derecho fundamental implica que quien
              magistrados, en tanto están sujetos a la observancia de   UHVROYHUi XQ FRQÁLFWR GH LQWHUHVHV  HVFODUHFHUi XQD VLWXDFLyQ
              normas legales, pueden por esa misma razón ser objeto   de incertidumbre jurídica, reprimirá actos antisociales y/o
              de una revisión judicial relativa al derecho a un debido   controlará la constitucionalidad de las normas sometidas a
              proceso. Y ello no implica –continúa este organismo in-  su conocimiento -es decir, quien “dirá derecho” al impartir
              teramericano en el mismo parágrafo- valoración alguna   justicia- será una autoridad anteriormente estatuida con una
              sobre actos de eminente naturaleza política atribuidos   FRPSHWHQFLD GHWHUPLQDGD SDUD WDO ÀQ  SHUR QR HQ IXQFLyQ
              constitucionalmente al Congreso. Como puede obser-  de las actividades o colectividades a las que puedan pertene-
              varse, la Corte plantea tres ideas muy interesantes: (a) el   cer las personas sujetas a su conocimiento.
              procedimiento de acusación constitucional debe sujetarse
              a parámetros preestablecidos (constitucionales y legales);   2.  Distinción conceptual
              (b) esta sujeción permitiría una futura revisión judicial de
              la decisión acordada, y (c) la eventual revisión judicial no   Eso precisamente establece una distinción conceptual
              VLJQLÀFD HQ OR DEVROXWR XQD SXHVWD HQ FXHVWLRQDPLHQWR   entre “juez predeterminado por ley” de “juez natu-
              de las decisiones estrictamente políticas tomadas por el   ral”. Este último, más antiguo, se remonta al período en
              Congreso, sino su adecuación y respeto al derecho a un   el que las personas eran juzgadas por quien pertenecía a
              debido proceso.                                 su corporación o naturaleza de actividades. Existían, por
                                                              ejemplo, distintos fueros, como el castrense o el eclesial.
              Y si a ello se suma el hecho de que quienes integraron
              el Tribunal Constitucional peruano, y conocieron las de-  Este derecho se encuentra contenido en el segundo pá-
              mandas de amparo interpuestas por los magistrados se-  rrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución de
              parados de sus cargos, son las mismas personas que par-  1993 en los siguientes términos:
              ticiparon en mayor o menor medida en el procedimiento   “Son principios y derechos de la función juris-
              de acusación constitucional promovido por el Congreso,   diccional: (…) 3. (…) Ninguna persona puede ser
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              entonces –estima la CIDH - resulta muy obvio las sen-  desviada de la jurisdicción predeterminada por
              tencias cuestionadas carecieron del requisito del juez im-  la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
        316   parcial. Lo que implica, por eso, la transgresión de otro   previamente establecidos, ni juzgada por órga-
              elemento propio del derecho a un debido proceso.   nos jurisdiccionales de excepción ni por comisio-
                                                                 nes especiales creadas al efecto, cualquiera sea
              En síntesis, se puede concluir que la sentencia de la   su denominación”.
              CIDH en el Caso del Tribunal Constitucional es muy impor-
              tante porque –en la lógica de expansión y progresividad
              de los derechos humanos- explicita un nuevo escenario   3.   Intrumentos internacionales de protección
              de aplicación del derecho a un debido proceso. De tal   En el plano del Sistema de Protección Regional de los
              modo que este derecho fundamental también resulta   Derechos Humanos, del que el Perú es parte, la Decla-
              igualmente predicable en los procedimientos parlamen-  ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom-
              tarios, como el de la acusación constitucional peruana.   bre, de 1948, prevé en el segundo párrafo de su artículo
              $Vt  VH SHUÀOD  FDGD YH] PiV DFDEDGDPHQWH  TXH HO GHUH-  XXVI que
              cho a un debido proceso ejerce su radio de acción –como
              se entiende en Norte América- frente a cualquiera que   “(…) Toda persona acusada de delito tiene de-
              ejerce autoridad, sea dentro de un ámbito judicial, admi-  recho a ser oída en forma imparcial y pública, a
              nistrativo, corporativo entre particulares o parlamentario.  ser juzgada por tribunales anteriormente es-
                                                                 tablecidos de acuerdo con leyes preexistentes
                                                                 y a que no se le imponga penas crueles, infamantes
              II.  EL DERECHO A UN JUZGADOR PREDE-               o inusitadas” (el énfasis es mío).
                   TERMINADO POR LEY: NOCIÓN, ALCAN-
                   CES Y DISTINCIONES                         La Convención Americana sobre Derechos Humanos de
                                                              1969 (Pacto de San José) prevé en su artículo 8, de garan-
              1.   Noción                                     tías judiciales, el que

              El derecho al “juez predeterminado por ley” consiste en la   “(….) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
              garantía de ser juzgado por quien ha sido atribuido como   con las debidas garantías y dentro de un plazo



              54    Cf. párrafo número 96 de la sentencia en el Caso del Tribunal Constitucional.
              55    La competencia –siguiendo a Gómez Colomer- es el “conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano
                    jurisdiccional particularizado”. CF. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. “Lección 13º. La competencia.” En: MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho
                    Jurisdiccional. Parte general. Barcelona: José María Bosch Editor, 1994, p. 210.
                    /D MXULVGLFFLyQ HV XQ SRGHU GHEHU GHO (VWDGR TXH WLHQH SRU ÀQDOLGDG OD VROXFLyQ GH FRQÁLFWRV GH LQWHUHVHV LQWHUVXEMHWLYRV FRQ UHOHYDQFLD MXUt-
                    dica, controlar las conductas antisociales y controlar también la constitucionalidad normativa. Para ello, el Estado utiliza su fuerza para que las
                    GHFLVLRQHV TXH KD\DQ DGTXLULGR OD DXWRULGDG GH FRVD MX]JDGD VHDQ HÀFDFHV  MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Santa Fe de
                    Bogotá: De Belaunde & Monroy – Temis, 1996, tomo I, pp. 203-244.
              57    Cf. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Derecho al Debido proceso: un acercamiento más didáctico…” op. cit., pp. 99-100.
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