Page 55 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
P. 55

foro jurídico

              es técnicamente incorrecto, y que lo propio es “juez   potestad jurisdiccional, y b) la institución de los
              predeterminado por ley”, hasta otro en donde se dice   †‹ˆ‡”‡–‡• ה†‡‡• Œ—”‹•†‹……‹‘ƒŽ‡• › Žƒ †‡ϔ‹-
              que este último es una especie del primero; sin olvidar   nición genérica de su ámbito de conocimiento
              otro conjunto importante de resoluciones donde se les   litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación
              señala como términos equivalentes. Sin embargo, res-  no impide el establecimiento de subespecializa-
              pecto del contenido propio del derecho contenido en   ciones al interior de las especializaciones esta-
                                                                 blecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
              el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139º de la   máxime si el artículo 82.28, de la misma Ley Or-
              Constitución, este ha seguido una línea jurisprudencial   gánica de Poder Judicial autoriza la creación y
              ya consolidada.                                    supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes
                                                                 Superiores y Juzgados, cuando así se requiera
                                                    58
              Así, por ejemplo, en el caso Jorge Choque García,  el alto
              Colegiado ha señalado que                          ’ƒ”ƒ  Žƒ  ž•  ”ž’‹†ƒ  ›  ‡ϔ‹…ƒœ  ƒ†‹‹•–”ƒ…‹×  †‡
                                                                 justicia”  (subrayado y énfasis míos).
                                                                        62
                 “(…) en cuanto al derecho al juez predetermi-
                 nado por ley, en reiterada jurisprudencia se ha   Como se ha podido apreciar, el desarrollo del contenido
                 precisado que éste, en tanto elemento del juez   del derecho fundamental a un juzgador predetermina-
                 natural, está dirigido a evitar que un indivi-  do es bastante extenso en sus alcances. Así, el Tribunal
                 duo sea juzgado por órganos jurisdiccionales   Constitucional distingue dos elementos: el primero, la
                 de excepción o por comisiones especiales crea-  exigencia de que el juzgador tenga potestad jurisdiccio-
                 das al efecto, cualquiera sea su denominación”   nal, esto es, sea una autoridad investida, previamente,
                 (énfasis y subrayado míos).                  con esa atribución; y el segundo, la exigencia de que la
                                                              determinación de la competencia de dicho juzgador sea
              Es decir, se enfatiza en la idea de que toda persona tiene
              derecho a ser juzgado por una autoridad previa y norma-  prevista, anteriormente también, por ley.
              tivamente establecida como tal.                 Es importante anotar que el Tribunal Constitucional
                                                              precisa asimismo que la competencia jurisdiccional se
              Asimismo, en el caso  &DUPHQ  -XOLD  (PLOL  3LVÀO  *DUFtD    encuentra sujeta a una reserva de ley orgánica. Y ello aca-
                                                          59
              (bajo la denominación de “juez natural”), el Tribunal
              Constitucional ha seguido la línea jurisprudencial ya sis-  UUHD GRV HOHPHQWRV  (O SULPHUR  OD FRQÀJXUDFLyQ GH ORV
                                                              órganos jurisdiccionales; y el segundo, la determinación
              tematizada en el caso José Luis Mendiola Salgado  (bajo la   de los ámbitos que serán de conocimiento de dichos or-
                                                   60
        318   denominación indistintamente utilizada de “juez natu-  ganos jurisdiccionales ya instituidos.
              ral” o “juez predeterminado por ley”), que a su vez tie-
              ne antecedentes en casos anteriores.  Para el Colegiado,   Ahora bien, respecto de la referida noción de “juez ex-
                                           61
              este derecho fundamental                        cepcional”, el Tribunal Constitucional ha ofrecido el si-
                                                              guiente desarrollo teórico:
                 “(…) comporta dos exigencias. En primer lugar,
                 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano     “(…) La noción de juez “excepcional”, que el de-
                 que tenga potestad jurisdiccional, garanti-     recho en referencia prohíbe, no debe confundir-
                 zándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por   se con la de jurisdicciones especializadas. En
                 un juez excepcional; o por una comisión especial   efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de
                 creada ex profeso para desempeñar funciones     la jurisdicción estatal, nuestro derecho nacional
                 jurisdiccionales; o que dicho juzgamiento pueda   (...) admite que, además de los jueces ordinarios,
                 realizarse por comisión o delegación; o que cual-  pueda haber jueces especiales (...). Tampoco la
                 quiera de los poderes públicos pueda avocarse al   idea de juez “excepcional” debe asociarse a la
                 conocimiento de un asunto que deba ser venti-   de jueces “especializados” existentes en el seno
                 lado ante un órgano jurisdiccional. En segundo   del Poder Judicial. Esto es, a la existencia de jue-
                 lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del   ces y salas, al interior del Poder Judicial, cuya
                 juez sean predeterminadas por la ley, por lo    competencia venga restringida a un determina-
                 que la asignación de competencia judicial nece-  do ámbito de materias (…)”. 63
                 sariamente debe haberse establecido con ante-
                 rioridad al inicio del proceso, garantizándose así   Y en lo relativo a la noción de “predeterminación” juris-
                 que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post   diccional, el alto Colegiado ha señalado que:
                 facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales
                 reglas de competencia, objetiva y funcional, sean   “(…) el derecho [al juez predeterminado] exige
                 previstas en una ley orgánica. La competencia   que la jurisdicción y competencia del juez sean
                 jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley   predeterminadas por la ley. Ello, por un lado,
                 orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento,   comporta la predeterminación (y no sólo la de-
                 en abstracto, de los tipos o clases de órganos   terminación) del órgano judicial y también la de
                 a los que se va a encomendar el ejercicio de la   su competencia. Desde esta última perspectiva,


              58    Sentencia del 17 de agosto de 2010 recaída en el Expediente 04629-2009-PHC/TC, fundamento 3.
              59    Sentencia del 13 de mayo de 2010 recaida en el Expediente 05761-2009-PHC/TC, fundamento 37.
              60    Sentencia del 30 de marzo de 2007 recaida en el Expediente 1937-2006-PHC/TC, fundamento 2.
              61    Resoluciones recaídas en los Expedientes 0290-2002-HC/TC, 1013-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC.
              62    STC 1937-2006-PHC/TC, fundamento 2.
              63    STC 0290-2002-HC, fundamento 8.
   50   51   52   53   54   55   56   57   58   59   60