TÍTULO VIII

TÍTULO I, Principios Fundamentales.

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

TÍTULO IV, Del Poder Público.

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.

TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.

                     DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                    DISPOSICIÓN FINAL

 

 

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución

CAPÍTULO I, De la Garantía de la Constitución

Artículo 333

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere

derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el

deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo

previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la

Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio,

decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como

jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen

el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de

ley.

Artículo 335

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios

constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme

interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el

contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas

del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la

Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas

municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en

ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo

Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la

Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la

conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes

de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados

de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando

haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de

la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser

necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas

debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del

Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o

normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la

ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

CAPÍTULO II, De los Estados de Excepción

Artículo 337

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de

excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,

político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones

y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales

se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las

garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición

de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás

derechos humanos intangibles.

Artículo 338

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros

acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus

ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable

por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas

extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta

días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo,

que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus

instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una

ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con

base en los mismos.

Artículo 339

El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya

garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la

Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El

Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será

revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes

del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder

Público.

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