TÍTULO I, Principios Fundamentales.
TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.
TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
TÍTULO IV, Del Poder Público.
TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.
TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.
TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.
TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.
TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.
TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución
CAPÍTULO I, De la Garantía de la Constitución
Artículo 333
Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere
derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el
deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio,
decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen
el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de
ley.
Artículo 335
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la
Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la
conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes
de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados
de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de
la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas
debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del
Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la
ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
CAPÍTULO II, De los Estados de Excepción
Artículo 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de
excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones
y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales
se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición
de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.
Artículo 338
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros
acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus
ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable
por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta
días prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una
ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con
base en los mismos.
Artículo 339
El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya
garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la
Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El
Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será
revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes
del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.