TÍTULO V

TÍTULO I, Principios Fundamentales.

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

TÍTULO IV, Del Poder Público.

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.

TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.

                     DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                    DISPOSICIÓN FINAL

 

 

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional

CAPÍTULO I, Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera, Disposiciones Generales

Artículo 186

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada

entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación

proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del

país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas

de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo

proceso.

Artículo 187

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas

ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta

Constitución.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los

términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en

el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen

tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán

presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de

cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos

establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional

con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o

Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la

Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el

voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la

Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o

recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes

o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan

prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su

fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la

República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los

rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su

ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,

salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o

diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las

diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del

país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 188

Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de

residencia en territorio venezolano.

2. Ser mayor de veintiún años de edad.

3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la

elección.

Artículo 189

No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República

y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas

del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y el

Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o

empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si

se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

Artículo 190

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,

administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas

jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.

Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las

integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,

deberán abstenerse.

Artículo 191

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin

perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales,

siempre que no supongan dedicación exclusiva.

Artículo 192

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus

funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Organización de la Asamblea Nacional

Artículo 193

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones

Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad

nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio,

todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir

Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194

La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o

Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por

un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y

absolutas.

Artículo 195

Durante el receso de la Asamblea, funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o

Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones

Permanentes.

Artículo 196

Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia

de algún asunto.

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.

5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus

integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia

comprobada.

7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

SECCIÓN TERCERA, De los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional

Artículo 197

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus

labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una

vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y

manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar

cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron

elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos

previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

Artículo 198

El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a

cargos de elección popular en el siguiente período.

Artículo 199

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones

emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo

legislativo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos.

Artículo 200

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus

funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De

los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma

privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de

la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante

cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo

custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes

de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de

conformidad con la ley.

Artículo 201

Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos

a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es

personal.

SECCIÓN CUARTA, De la Formación de las Leyes

Artículo 202

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que

reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los

poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco

normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente

admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes

presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se

aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su

promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie

acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el

término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala

Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus

integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan

al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben

fijar el plazo de su ejercicio.

Artículo 204

La iniciativa de las leyes corresponde:

1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y

procedimientos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos

e inscritas en el registro electoral permanente.

8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205

La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo

dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias

siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se

someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206

Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando

se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la

sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Artículo 207

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las

reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el

Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,

alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.

Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada

con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias

Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el

informe.

Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo

no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209

Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del

proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará

sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva

para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del

proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que

fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión

con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210

La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse

en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211

La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y

aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y

ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de

palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo;

el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación

del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo

Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una

representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la

sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212

Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela, decreta:".

Artículo 213

Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de

las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos

Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la

fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o

Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su

promulgación.

Artículo 214

El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a

aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros,

solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las

disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de

la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la

promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días

siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es

inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de

Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del

Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no

decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de

los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215

La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de

la República.

Artículo 216

Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados,

el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional

procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por

su omisión.

Artículo 217

La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un

convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos

internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 218

Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas

en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma

parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

SECCIÓN QUINTA, De los Procedimientos

Artículo 219

El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria

previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el

quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y

terminará el quince de diciembre.

Artículo 220

La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en

la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de

urgencia por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 221

Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y

para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la

Asamblea Nacional.

Artículo 222

La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las

interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones

parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que

establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la

responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder

Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 223

La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las

materias de su competencia, de conformidad con el reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las

sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las

informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías

que esta Constitución consagra.

Artículo 224

El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.

Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban

comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.

CAPÍTULO II, Del Poder Ejecutivo Nacional

SECCIÓN PRIMERA, Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias

que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en

cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 227

Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana

por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar

sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás

requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y

secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que

hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

Artículo 229

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o

Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta

fecha y la de la elección.

Artículo 230

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser

reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 231

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la

República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la

Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República

no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las

obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y

venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la

República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su

responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los

Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

Artículo 233

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la

destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental

permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con

aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea

Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar

posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días

consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se

encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los

primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y

directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el

nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional

correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta

completar el mismo.

Artículo 234

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por

decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional

decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235

La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere

autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un

lapso superior a cinco días consecutivos.

SECCIÓN SEGUNDA, De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover

los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o

acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema

autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del

grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los

cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en

esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de

la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al

Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones

diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le

atribuyen esta Constitución y la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la

Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la

Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del

Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente

ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones

señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser

ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los

ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237

Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones

ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la

Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y

administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

SECCIÓN TERCERA, Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato

del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas

para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de

consanguinidad ni de afinidad con éste.

Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del

Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del

Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los

Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de

Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya

designación no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240

La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,

por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional,

implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del

período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro

de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,

faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de

disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta

días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad

con esta Constitución y la ley.

SECCIÓN CUARTA, De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Artículo 242

Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y

reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero

podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando

no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la

República.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo

aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las

cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la

República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren

asignados.

Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de

veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la

ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una

memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de

conformidad con la ley.

Artículo 245

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones.

Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246

La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las

tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.

El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni

de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.

SECCIÓN QUINTA, De la Procuraduría General de la República

Artículo 247

La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y

extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación

de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248

La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o

Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias

que determine su ley orgánica.

Artículo 249

El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para

ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el

Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250

El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del

Consejo de Ministros.

SECCIÓN SEXTA, Del Consejo de Estado

Artículo 251

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública

Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los

que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su

opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará

conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República;

un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o

designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora

designada por el conjunto de mandatarios estadales.

CAPÍTULO III, Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales

Artículo 253

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre

de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia

mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que

determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,

los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios

alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia

conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Artículo 254

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía

funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le

asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del

presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o

modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado

para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artículo 255

El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de

oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán

seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones

que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal

Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección

y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o

suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la

ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en

este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial

correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error,

retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por

denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el

desempeño de sus funciones.

Artículo 256

Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones,

los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y

defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del

cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista,

gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles

con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a

excepción de actividades educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes

procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no

esenciales.

Artículo 258

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o

elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos

para la solución de conflictos.

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los

demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa

son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,

incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y

perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la

prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones

jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 260

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia

con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden

público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema

judicial nacional.

Artículo 261

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán

seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de

funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código

Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y

crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los

tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y

funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

SECCIÓN SEGUNDA, Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,

Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas

integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Artículo 263

Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía

durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica;

o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un

mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido

juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un

mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el

desempeño de sus funciones.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264

Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un

único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán

postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia

o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la

comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará

una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará la selección

definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los

postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265

Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas

por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus

integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya

calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o

quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa

autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la

República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de

Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o

Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora

del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la

Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en

caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus

veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la

sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,

Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a

menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley

podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o

individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en

los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no

exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que le atribuya la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los

numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala

Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo

previsto por esta Constitución y la ley.

SECCIÓN TERCERA, Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 267

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder

Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto

del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la

ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en

el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El

procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos

y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva

de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 268

La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio

de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios

de la carrera del defensor o defensora.

Artículo 269

La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de

tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional

del Poder Judicial.

Artículo 270

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de

los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de

la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por

representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la

ley.

Artículo 271

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los

delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos

contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las

acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el

patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán

confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el

debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas

cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas

personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y

el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con

espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de

penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una

administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser

sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el

carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas

no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El

Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la

reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con

carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

CAPÍTULO IV, Del Poder Ciudadano

SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales

Artículo 273

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o

Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la

República.

Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la

Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el

Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser

reelecto o reelecta.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y

administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida

anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 274

Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta

Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública

y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público,

el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del

Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la

solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Artículo 275

Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o

funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de

sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá

imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del

Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el

funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el

caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.

Artículo 276

El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del

Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así

mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea

Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

Artículo 277

Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y obligadas,

bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las

representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las

declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones,

incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de

acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información

contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la

ley.

Artículo 278

El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al

conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y

democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los

derechos humanos.

Artículo 279

El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder

Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará

un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano,

que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de

las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos,

al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso

no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder

Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación

del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional,

previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Defensoría del Pueblo

Artículo 280

La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y

garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos,

además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del

Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta

años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las

exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales

del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281

Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta

Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos

ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que

lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos

e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades,

desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo

cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los

administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del

funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás

acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales

anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que

hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la

violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de

los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de

los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que

hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de

conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u

otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su

garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de

prevenir o proteger los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias

para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de

comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de

protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 282

El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo

tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por

actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el

Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 283

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el

ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de

gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

SECCIÓN TERCERA, Del Ministerio Público

Artículo 284

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la

República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o

funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de

elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala

General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículo 285

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así

como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el

debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer

constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y

responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de

los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla

no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,

militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o

funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o

las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

SECCIÓN TERCERA, Del Ministerio Público

Artículo 284

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la

República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o

funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de

elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala

General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículo 285

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así

como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el

debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer

constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y

responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de

los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla

no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,

militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o

funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o

las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el

ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y

estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para

garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.

SECCIÓN CUARTA, De la Contraloría General de la República

Artículo 287

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los

ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los

mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las

funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Artículo 288

La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o

Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años

y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de

siete años.

Artículo 289

Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así

como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a

otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el

caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público

sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre

irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y

aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere

lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los

cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas

públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control,

relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Artículo 290

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la

República y del sistema nacional de control fiscal.

Artículo 291

La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control.

Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos

afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y

competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo

determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora

General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.

CAPÍTULO V, Del Poder Electoral

Artículo 292

El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos

subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la

Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que

establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293

El Poder Electoral tiene por función:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y

administrará autónomamente.

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad políticoelectorales y

aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección

de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines

políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de

otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del

Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas

cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas

cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En

especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de

organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus

denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines

políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,

transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización

del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 294

Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía

funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y

participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad

del acto de votación y escrutinios.

Artículo 295

El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo

Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de

conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 296

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones

con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o

una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una

por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en

secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá

dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y

Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por

un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo

Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los

tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional,

y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la

Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del

Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con

la ley.

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea

Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 297

La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de

Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 298

La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso

comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

Hosted by www.Geocities.ws

Hosted by www.Geocities.ws

1