TÍTULO I, Principios Fundamentales.
TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.
TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
TÍTULO IV, Del Poder Público.
TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.
TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.
TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.
TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.
TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.
TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional
CAPÍTULO I, Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera, Disposiciones Generales
Artículo 186
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada
entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del
país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas
de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo
proceso.
Artículo 187
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los
términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en
el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán
presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional
con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o
Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el
voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes
o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan
prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la
República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su
ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o
diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las
diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del
país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de
residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la
elección.
Artículo 189
No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República
y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y el
Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o
empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si
se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas.
Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo 191
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin
perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales,
siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.
SECCIÓN SEGUNDA, De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio,
todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por
un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y
absolutas.
Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea, funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o
Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones
Permanentes.
Artículo 196
Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia
de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia
comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
SECCIÓN TERCERA, De los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional
Artículo 197
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus
labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y
manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar
cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron
elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos
previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198
El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a
cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos.
Artículo 200
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De
los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma
privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes
de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201
Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos
a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es
personal.
SECCIÓN CUARTA, De la Formación de las Leyes
Artículo 202
La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que
reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203
Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco
normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente
admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se
aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su
promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el
término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala
Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan
al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben
fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204
La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y
procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos
e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205
La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias
siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se
someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206
Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando
se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la
sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las
reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada
con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el
informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo
no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209
Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del
proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará
sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva
para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del
proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que
fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión
con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210
La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse
en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211
La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y
aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y
ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de
palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo;
el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación
del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo
Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la
sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212
Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo 213
Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de
las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la
fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su
promulgación.
Artículo 214
El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a
aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de
la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no
decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de
los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215
La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de
la República.
Artículo 216
Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados,
el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por
su omisión.
Artículo 217
La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un
convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma
parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
SECCIÓN QUINTA, De los Procedimientos
Artículo 219
El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria
previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y
terminará el quince de diciembre.
Artículo 220
La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en
la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de
urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221
Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y
para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la
Asamblea Nacional.
Artículo 222
La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que
establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder
Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223
La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las
materias de su competencia, de conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las
sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías
que esta Constitución consagra.
Artículo 224
El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos.
Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban
comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.
CAPÍTULO II, Del Poder Ejecutivo Nacional
SECCIÓN PRIMERA, Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias
que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en
cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227
Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana
por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás
requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y
secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que
hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229
No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o
Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta
fecha y la de la elección.
Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser
reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231
El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la
República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República
no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las
obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y
venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo 233
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea
Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar
posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los
primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y
directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional
correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta
completar el mismo.
Artículo 234
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por
decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
SECCIÓN SEGUNDA, De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover
los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del
grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los
cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en
esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de
la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones
diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del
Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente
ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los
ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237
Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones
ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la
Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
SECCIÓN TERCERA, Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato
del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas
para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del
Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los
Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional,
implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro
de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de
disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad
con esta Constitución y la ley.
SECCIÓN CUARTA, De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y
reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo
aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las
cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren
asignados.
Artículo 244
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de
veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la
ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de
conformidad con la ley.
Artículo 245
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones.
Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las
tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni
de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
SECCIÓN QUINTA, De la Procuraduría General de la República
Artículo 247
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación
de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248
La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o
Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias
que determine su ley orgánica.
Artículo 249
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para
ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el
Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del
Consejo de Ministros.
SECCIÓN SEXTA, Del Consejo de Estado
Artículo 251
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los
que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su
opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252
El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará
conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República;
un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora
designada por el conjunto de mandatarios estadales.
CAPÍTULO III, Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 253
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre
de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del
presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o
modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán
seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones
que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o
suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la
ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en
este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error,
retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 256
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones,
los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y
defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del
cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista,
gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles
con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
Artículo 258
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o
elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos
para la solución de conflictos.
Artículo 259
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa
son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia
con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden
público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema
judicial nacional.
Artículo 261
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán
seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código
Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los
tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
SECCIÓN SEGUNDA, Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262
El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,
Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263
Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía
durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica;
o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido
juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un
mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el
desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un
único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia
o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará
una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará la selección
definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los
postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus
integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya
calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo 266
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o
quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de
Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o
Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la
Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en
caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus
veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la
sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley
podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en
los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no
exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala
Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto por esta Constitución y la ley.
SECCIÓN TERCERA, Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo 267
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto
del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la
ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en
el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos
y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268
La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio
de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios
de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269
La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de
tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional
del Poder Judicial.
Artículo 270
El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de
los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de
la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 271
En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos
contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las
acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el
patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el
debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas
personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y
el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con
espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas
no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El
Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la
reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con
carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
CAPÍTULO IV, Del Poder Ciudadano
SECCIÓN PRIMERA, Disposiciones Generales
Artículo 273
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o
Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la
República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el
Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser
reelecto o reelecta.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta
Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública
y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público,
el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275
Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de
sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá
imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el
funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el
caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276
El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del
Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así
mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea
Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277
Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y obligadas,
bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las
representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las
declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones,
incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de
acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información
contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la
ley.
Artículo 278
El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al
conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los
derechos humanos.
Artículo 279
El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará
un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano,
que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos,
al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso
no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación
del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
SECCIÓN SEGUNDA, De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos,
además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del
Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta
años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las
exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales
del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281
Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que
lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos
e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades,
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los
administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás
acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que
hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de
los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que
hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u
otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de
prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias
para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de
comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282
El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo
tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por
actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el
ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de
gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
SECCIÓN TERCERA, Del Ministerio Público
Artículo 284
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la
República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o
funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala
General de la República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así
como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el
debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla
no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,
militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o
las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
SECCIÓN TERCERA, Del Ministerio Público
Artículo 284
El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la
República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o
funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala
General de la República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así
como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el
debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla
no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,
militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o
las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el
ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y
estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
SECCIÓN CUARTA, De la Contraloría General de la República
Artículo 287
La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los
mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las
funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288
La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o
Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años
y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de
siete años.
Artículo 289
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a
otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el
caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere
lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los
cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas
públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control,
relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291
La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos
afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y
competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo
determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora
General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.
CAPÍTULO V, Del Poder Electoral
Artículo 292
El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que
establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293
El Poder Electoral tiene por función:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad políticoelectorales y
aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección
de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de
otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas
cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas
cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines
políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294
Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y
participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad
del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295
El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones
con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o
una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una
por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en
secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y
Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por
un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los
tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional,
y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la
Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del
Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con
la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297
La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298
La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.