Pablo Daza crbv

 

TÍTULO I, Principios Fundamentales.

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

TÍTULO IV, Del Poder Público.

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.

TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.

                     DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                    DISPOSICIÓN FINAL

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política

CAPÍTULO I, Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10

El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía

General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las

modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 11

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial,

mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas

de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo

continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los

de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas

naturales se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las

Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,

archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla

La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes,

cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma

continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y

la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en

los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que

son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que

determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12

Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el

territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la

plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,

inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Artículo 13

El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún

temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares

extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna

potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir

inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se

determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho

caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o

lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no

implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14

La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación

de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15

El Estado venezolano tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios

fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la

seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el

desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada

región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley orgánica de fronteras

determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

CAPÍTULO II, De la División Política

Artículo 16

Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los

Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se

organiza en Municipios.

La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal

y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios

federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de

un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal

la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio

respectivo.

Artículo 17

Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así

como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma

continental. Su régimen y administración estarán señaladas el la ley.

Artículo 18

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la

República.

Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un

sistema de gobierno municipal a dos niveles, a los Municipios del Distrito Capital y los

correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,

administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la

ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

 

 

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