TÍTULO I, Principios Fundamentales.
TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.
TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
TÍTULO IV, Del Poder Público.
TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.
TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.
TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.
TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.
TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política
CAPÍTULO I, Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10
El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial,
mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas
de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los
de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas
naturales se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las
Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla
La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes,
cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y
la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en
los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que
son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el
territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la
plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,
inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13
El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún
temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares
extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna
potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir
inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se
determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho
caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o
lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14
La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación
de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15
El Estado venezolano tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios
fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el
desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada
región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley orgánica de fronteras
determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
CAPÍTULO II, De la División Política
Artículo 16
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los
Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se
organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal
y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de
un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal
la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17
Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así
como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señaladas el la ley.
Artículo 18
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.
Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un
sistema de gobierno municipal a dos niveles, a los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la
ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.