TÍTULO VI

TÍTULO I, Principios Fundamentales.

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

TÍTULO IV, Del Poder Público.

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.

TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.

                     DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                    DISPOSICIÓN FINAL

 

 

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico

CAPÍTULO I, Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la

Economía

Artículo 299

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los

principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del

ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una

existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa

privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de

trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la

soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,

sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa

distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de

consulta abierta.

Artículo 300

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente

descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de

asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se

inviertan.

Artículo 301

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las

empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas

extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión

extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 302

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la

actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de

carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes

de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar

tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la

totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la

industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier

otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de

Petróleos de Venezuela, S.A.

Artículo 304

Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el

desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,

aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de

ordenación del territorio.

Artículo 305

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y

en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la

disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y

permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará

desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la

proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos

es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el

Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la

tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar

niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la

economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

CAPÍTULO I, Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así

como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en

la ley.

Artículo 306

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar

empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su

incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de

la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de

capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307

El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia

tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación

en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los

campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la

propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá

y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción

agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para

asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para

financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que

promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a

esta materia.

Artículo 308

El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de

ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación

comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin

de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará

la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Artículo 309

La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado,

con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su

producción y comercialización.

Artículo 310

El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de

diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen

socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su

desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.

CAPÍTULO II, Del Régimen Fiscal y Monetario

SECCIÓN PRIMERA, Del Régimen Presupuestario

Artículo 311

La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia,

transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del

presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos

ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual

para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento

que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de

este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general,

propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional,

regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

Artículo 312

La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el

tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el

servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley

especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial

indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios

correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con

la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder

Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313

La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado

anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad

que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier

causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del

plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto

del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que

conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las

estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el

presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política

fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de

responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 314

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán

decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas

resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la

respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de

Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

SECCIÓN PRIMERA, Del Régimen Presupuestario

Artículo 315

En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de

manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los

resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas

responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,

mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo,

dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea

Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho

ejercicio.

SECCIÓN SEGUNDA, Del Sistema Tributario

Artículo 316

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad

económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección

de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en

un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317

No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni

concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos

por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión

fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado

en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el

Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de

acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el

Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

SECCIÓN TERCERA, Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 318

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria

por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es

lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La

unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se

instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá

adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la

formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela

ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los

objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus

funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la

política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas

internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

Artículo 319

El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto

rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de

acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables

macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que

permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará

lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la

República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual

remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos

operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea

Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditoria externas en los términos que fije la ley.

SECCIÓN CUARTA, De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 320

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la

economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la

armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos

macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones; el Banco Central de Venezuela no estará

subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales

deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un

acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus

repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y

monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para

alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del

Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará

en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de

las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus

objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones

dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y

los mecanismos de rendición de cuentas.

Artículo 321

Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la

estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las

fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como

principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que

aporten recursos al mismo.

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