TÍTULO I, Principios Fundamentales.
TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.
TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
TÍTULO IV, Del Poder Público.
TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.
TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.
TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.
TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.
TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.
TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico
CAPÍTULO I, Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la
Economía
Artículo 299
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del
ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa
privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la
soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de
consulta abierta.
Artículo 300
La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente
descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de
asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se
inviertan.
Artículo 301
El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las
empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas
extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión
extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302
El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la
actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de
carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes
de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303
Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la
totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la
industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier
otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de
Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304
Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el
desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de
ordenación del territorio.
Artículo 305
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y
en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos
es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el
Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
CAPÍTULO I, Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así
como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en
la ley.
Artículo 306
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su
incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de
la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307
El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia
tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación
en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá
y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción
agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que
promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a
esta materia.
Artículo 308
El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de
ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin
de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará
la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309
La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado,
con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su
producción y comercialización.
Artículo 310
El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su
desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
CAPÍTULO II, Del Régimen Fiscal y Monetario
SECCIÓN PRIMERA, Del Régimen Presupuestario
Artículo 311
La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual
para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento
que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de
este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general,
propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional,
regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312
La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el
tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el
servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial
indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con
la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder
Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313
La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado
anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad
que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier
causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del
plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que
conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el
presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política
fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de
responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314
No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas
resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la
respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
SECCIÓN PRIMERA, Del Régimen Presupuestario
Artículo 315
En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de
manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo,
dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea
Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
ejercicio.
SECCIÓN SEGUNDA, Del Sistema Tributario
Artículo 316
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en
un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos
por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión
fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado
en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de
acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
SECCIÓN TERCERA, Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria
por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es
lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La
unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se
instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá
adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la
formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela
ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus
funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la
política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas
internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319
El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto
rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de
acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que
permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará
lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la
República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual
remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos
operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea
Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditoria externas en los términos que fije la ley.
SECCIÓN CUARTA, De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320
El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la
economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la
armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones; el Banco Central de Venezuela no estará
subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales
deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un
acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y
monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para
alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará
en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de
las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus
objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones
dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y
los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321
Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la
estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que
aporten recursos al mismo.