TÍTULO I, Principios Fundamentales.
TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.
TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
TÍTULO IV, Del Poder Público.
TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.
TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.
TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.
TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.
TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.
TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional
CAPÍTULO I, De las Enmiendas
Artículo 340
La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución,
sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341
Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas inscritas en el
registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o
del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta
por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su
recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y
la ley respecto al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la
Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
CAPÍTULO II, De la Reforma Constitucional
Artículo 342
La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución
de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de
los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 343
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma
siguiente:
1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de
dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 344
El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo
dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un
número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así
lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por
ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 345
Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al
número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional revisada no podrá presentarse de
nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346
El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas y
reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto
en esta Constitución.
CAPÍTULO III, De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho
poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al
Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348
La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las
dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras
inscritas en el registro electoral.
Artículo 349
El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea
Nacional Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350
El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios
y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.