TÍTULO IX

TÍTULO I, Principios Fundamentales.

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

TÍTULO IV, Del Poder Público.

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.

TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.

                     DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                    DISPOSICIÓN FINAL

 

 

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional

CAPÍTULO I, De las Enmiendas

Artículo 340

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución,

sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341

Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas inscritas en el

registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o

del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta

por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta

Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su

recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y

la ley respecto al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la

Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos

enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

CAPÍTULO II, De la Reforma Constitucional

Artículo 342

La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución

de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto

constitucional.

La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo

aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la

República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de

los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 343

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma

siguiente:

1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones

correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de

dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los

integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 344

El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo

dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la

reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un

número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así

lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por

ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 345

Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al

número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional revisada no podrá presentarse de

nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346

El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas y

reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto

en esta Constitución.

CAPÍTULO III, De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 347

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho

poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al

Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 348

La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o

Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las

dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las

dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras

inscritas en el registro electoral.

Artículo 349

El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea

Nacional Constituyente.

A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la

libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios

y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.

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