TÍTULO IV

TÍTULO I, Principios Fundamentales.

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

TÍTULO IV, Del Poder Público.

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.

TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.

                     DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                    DISPOSICIÓN FINAL

 

 

TÍTULO IV, Del Poder Público

CAPÍTULO I, De las Disposiciones Fundamentales

SECCIÓN PRIMERA, De las Disposiciones Generales

Artículo 136

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El

Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que

incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 137

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las

cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o

por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de

sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración

pública.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Administración Pública

Artículo 141

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los

principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de

cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al

derecho.

Artículo 142

Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses

públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado,

en la forma que la ley establezca.

Artículo 143

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente

por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente

interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites

aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior,

a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la

materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá

censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo

su responsabilidad.

SECCIÓN TERCERA, De la Función Pública

Artículo 144

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso,

traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y

proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y

funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad

alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación

política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas

jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con

ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones

que establezca la ley.

Artículo 146

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección

popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras

al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por

concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso

estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y

retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147

Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos

emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los

funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos

y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de

cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un

segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero,

salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados

en la ley.

Artículo 149

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas

de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

SECCIÓN CUARTA, De los Contratos de Interés Público

Artículo 150

La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea

Nacional en los casos que determine la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados

o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a

ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad,

domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 151

En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los

mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las

dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas

amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la

República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a

reclamaciones extranjeras.

SECCIÓN QUINTA, De las Relaciones Internacionales

Artículo 152

Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del

ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de

independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos

internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos

humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la

humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la

práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

Artículo 153

La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar

hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,

culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados

internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de

nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus

habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante

tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de

integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la

República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda

nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración

serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y

preferente a la legislación interna.

Artículo 154

Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su

ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los

cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar

principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones

internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Artículo 155

En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una

cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho

internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren

suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y

así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

CAPÍTULO II, De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 156

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de

la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema

financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la

renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor

agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de

bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás

especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas

y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades

tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación

de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear

fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre

transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de

conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la

conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas

naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en

cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de

que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17. El régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras

de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,

ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo,

fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la

administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua

potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia

de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del

Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,

penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la

de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad

intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de

inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del

trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro

público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de

organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e

instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia

nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le

corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157

La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los

Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Artículo 158

La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a

la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para

la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

CAPÍTULO III, Del Poder Público Estadal

Artículo 159

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y

quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer

cumplir la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 160

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser

Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y

de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de

las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato

y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 161

Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el

Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo

y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 162

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un

número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán

a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones

siguientes:

Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de

cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución

establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los

legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años

pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el

régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

Artículo 163

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría

del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización

de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la

Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de

un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la

ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación,

que será mediante concurso público.

Artículo 164

Es de la competencia exclusiva de los estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en

esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial,

conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los

provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así

como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según

las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las

salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad

con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la

competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado,

timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así

como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o

municipal.

Artículo 165

Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas

por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará

orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y

subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que

gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos

recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.

Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Artículo 166

En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,

presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los

directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o

legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los

concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las

hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

CAPÍTULO III, Del Poder Público Estadal

Artículo 167

Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una

partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios

estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito

Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el

setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento

del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les

corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado

y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del

Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso

correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación

municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con

el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas

asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de

preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se

destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado,

para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública

Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender

adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra

transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como

participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

CAPÍTULO IV, Del Poder Público Municipal

Artículo 168

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de

personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía

municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la

participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y

evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de

conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 169

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las

normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas

nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios

y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y

administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos,

atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos

fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.

En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de

gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En

todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del

gobierno local.

Artículo 170

Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes

públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de

interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas

concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.

Artículo 171

Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones

económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán

organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el

carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias

funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los

órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y

señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos

últimos al distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los

distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social,

situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias

para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.

Artículo 172

El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la

población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo

establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas

serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades

federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.

Artículo 173

El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La

legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal

establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del

territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se

les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a

la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración de la

administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios

públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas

del territorio del Municipio.

Artículo 174

El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será

también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o

venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o

elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido

o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 175

La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o

concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de

elegibilidad que determine la ley.

Artículo 176

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos

y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance

de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o

Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que

garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo

con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 177

La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones,

causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de

Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.

Artículo 178

Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las

materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local,

en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación

de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria

con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación

prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en

general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo

local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,

nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías

municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines

específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y

domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos

y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda

infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración

familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y

deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las

actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y

disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la

legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las

competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 179

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o

autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o

de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre

inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y

publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas

por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los

planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por

mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de

dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o

estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les

sean atribuidas.

6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades

reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre

determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes

políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a

concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 181

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las

formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,

conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o

dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.

Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán

exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá

la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Artículo 182

Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado

por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y

representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con

las disposiciones que establezca la ley.

Artículo 183

Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes

nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente

a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal

en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Artículo 184

La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen

y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen

previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura,

programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y

conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y

prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos

estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y

corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones

vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión

ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos

planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales

y servicios públicos en su jurisdicción.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,

tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas

públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes

generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el

diseño de políticas donde aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades,

los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la

gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y

cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos

penales y de vinculación de éstos con la población.

CAPÍTULO V, Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 185

El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de

políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de

competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y

Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada,

de acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras

y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de

Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a

promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las

políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar

especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor

desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales,

discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación

Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

 

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