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TÍTULO I, Principios Fundamentales.

TÍTULO II, Del Espacio Geográfico y la División Política.

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

TÍTULO IV, Del Poder Público.

TÍTULO V, De la Organización del Poder Público Nacional.

TÍTULO VI, Del Sistema Socioeconómico.

TÍTULO VII, De la Seguridad de la Nación.

TÍTULO VIII, De la Protección de la Constitución.

TÍTULO IX, De la Reforma Constitucional.

                     DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                    DISPOSICIÓN FINAL

 

 

TÍTULO III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 19

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación

alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su

respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la

Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las

leyes que los desarrollen.

Artículo 20

Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que

derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o

aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el

reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de

toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley

sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser

discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por

alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 22

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo

inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos

derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por

Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución

y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos

del Poder Público.

Artículo 24

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las

leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los

procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se

estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se

promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados

por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o

ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan

de excusa órdenes superiores.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer

sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a

obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,

independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o

reposiciones inútiles.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos

y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente

en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no

sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer

inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo

tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el

detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación

alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de

excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre

sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así

como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal

competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o

afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier

naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos

de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras

profesiones que determine la ley.

Artículo 29

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos

humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos

humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los

delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos

delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto

y la amnistía.

Artículo 30

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los

derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y

perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las

indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los

daños causados.

Artículo 31

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones

sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos

humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las

medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos

internacionales previstos en este artículo.

CAPÍTULO II, De la Nacionalidad y Ciudadanía

SECCIÓN PRIMERA: De la Nacionalidad

Artículo 32

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y

madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o

madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la

República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre

venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca

su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare

su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio

en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente

anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren

la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde

que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del

matrimonio.

SECCIÓN PRIMERA: De la Nacionalidad

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de

la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser

venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en

Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 34

La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su

nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante

sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36

Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por

nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor

de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización

que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los

requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37

El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad,

especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta

Constitución.

Artículo 38

La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales

relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así

como con la revocación y nulidad de la naturalización.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Ciudadanía

SECCIÓN SEGUNDA, De la Ciudadanía

Artículo 39

Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a

interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía

y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 40

Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones

establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y

venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de

edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41

Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los

cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo

Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora

General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del

Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación,

finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los

Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada

Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras,

Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los

venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida

en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42

Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de

alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos

que determine la ley.

CAPÍTULO III, De los Derechos Civiles

Artículo 43

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad

alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su

libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos

que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un

tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada

en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en

cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará

impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o

abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados

o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas

inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente

sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de

especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada,

que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que

la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular

prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o

infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

CAPÍTULO III, De los Derechos Civiles

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la

autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 45

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o

restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El

funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no

obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y

materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas,

así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.

Artículo 46

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado

por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al

ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a

exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras

circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o

sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos,

será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47

El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser

allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de

acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser

humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso

de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No

podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las

disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el

correspondiente proceso.

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en

consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la

investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los

cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del

debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las

excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y

dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente

e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de

manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones

ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna

persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser

procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su

cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como

delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales

hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica

lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de

la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y

del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de

domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el

país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso

de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía

alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización

alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional

contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,

funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a

obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a

la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 52

Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado

estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 53

Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines

lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54

Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en

particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas

previstas en la ley.

Artículo 55

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad

ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo

para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el

cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención,

seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las

personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad

estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,

conforme a la ley.

Artículo 56

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer

la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la

paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su

nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de

conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 57

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva

voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier

medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este

derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la

propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia

religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los

asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley.

Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo

con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se

vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y

adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59

El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe

religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u

otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas,

sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen

derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus

convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para

impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Artículo 60

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,

confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de

los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 61

Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte

la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el

cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

CAPÍTULO IV, De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

SECCIÓN PRIMERA, De los Derechos Políticos

Artículo 62

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos

públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio

necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como

colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones

más favorables para su práctica.

Artículo 63

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64

Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años

de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los

extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de

residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no

estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 65

No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas

por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio

público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con

la gravedad del delito.

SECCIÓN PRIMERA, De los Derechos Políticos

Artículo 66

Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas,

transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Artículo 67

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante

métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y

sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en

elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las

asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las

organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el

origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su

duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen

derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El

financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las

direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector

público.

Artículo 68

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros

requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas.

La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político:

la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la

iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos

y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico,

las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus

formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás

formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación

previstos en este artículo.

SECCIÓN SEGUNDA, Del Referendo Popular

Artículo 71

Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por

iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la

Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un

número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y

electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia

municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo

Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el

Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no

menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 72

Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número

no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente

circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria

hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de

electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos,

se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme

a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que

establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de

una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73

Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional,

cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea.

Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento

de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto

correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional

o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por

iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las

dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los

electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 74

Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación

fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras

inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República

en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el

Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo

236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de

los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento

de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o

modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan,

garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma

materia.

CAPÍTULO V, De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio

fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la

igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el

respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a

quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el

seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán

derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la

filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.

La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la

madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos

e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el

ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en

general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y

asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y

asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan

hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la

efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 77

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y

en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho

entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los

mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la

legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán

los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados

internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y

la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta

su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su

incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para

la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de

desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará

oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la

capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Artículo 80

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El

Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su

dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad

social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el

sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y

ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su

deseo y estén en capacidad para ello.

CAPÍTULO V, De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 81

Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y

autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la

participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana,

la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueverá su formación,

capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les

reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua

de señas.

Artículo 82

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios

básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y

comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los

ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las

de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,

adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del

derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de

vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la

protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el

de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con

los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84

Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema

público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al

sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad,

equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción

de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y

rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no

podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la

toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las

instituciones públicas de salud.

Artículo 85

El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos

fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de

financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita

cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los

centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de

profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud.

El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

Artículo 86

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que

garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,

invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,

pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida

familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar

la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de

financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.

La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.

Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las

cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios

médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con

fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la

educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos

servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de

las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le

proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin

del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los

derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será

sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,

higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que

permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88

El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al

trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor

agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad

social de conformidad con la ley.

Artículo 89

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario

para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los

derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las

formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que

implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y

convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que

establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la

interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o

trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera

efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por

cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El

Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas

semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete

horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o

trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la

jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo

conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y

cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en

las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad

y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se

garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe

corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es

inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción

de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario

mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta

básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la

antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales

son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales

constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de

despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo

provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la

responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la

responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o

fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación

laboral.

Artículo 95

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,

tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para

la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad

con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución

administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación

o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de

las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y

en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones

sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes

mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y

representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro

o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las

directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la

negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos

que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para

favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones

colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su

suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97

Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga,

dentro de las condiciones que establezca la ley.

CAPÍTULO VI, De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo 98

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y

divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal

de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la

propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,

denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que

establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta

materia.

Artículo 99

Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho

fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos

legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural

pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación,

enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la

memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son

inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los

daños causados a estos bienes.

Artículo 100

Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose

y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá

incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,

desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura

venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su

incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las

particularidades del que hacer cultural, de conformidad con la ley.

Artículo 101

El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de

comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la

obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos,

científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán

incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos.

La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.

Artículo 102

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y

obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus

niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico

al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a

todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser

humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la

valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de

transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión

latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá

el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y

en la ley.

Artículo 103

Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de

condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y

aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel

medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado

universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las

recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá

instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y

culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con

necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o

carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y

universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley

respectiva.

Artículo 104

La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad

académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el

ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley,

en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y

permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de

evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 105

La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para

ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 106

Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera

permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los

demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la

estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

Artículo 107

La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como

también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones

públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la

geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.

Artículo 108

Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación

ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de

informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos

deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones,

según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 109

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los

profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a

la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para

beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de

gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia

que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar,

organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece

la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán

su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 110

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y

sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para

el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.

Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el

sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar

recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales

que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley

determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 111

Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la

calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de

educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el

deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su

enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo

diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral

de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia

y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de

conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que

promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas

en el país.

CAPÍTULO VII, De los Derechos Económicos

Artículo 112

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más

limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de

desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado

promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como

la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de

trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para

planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113

No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta

Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por

objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e

independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la

forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición

de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas,

adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia

de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda

concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren

necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de

dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público

consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de

competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de

servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por

tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas

adecuadas al interés público.

Artículo 114

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos

conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Artículo 115

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y

disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y

obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa

de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa

indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta

Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los

bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos

contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del

Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera

otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

Artículo 117

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una

información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y

servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá

los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y

cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el

resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos

derechos.

Artículo 118

Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de

carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas

asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de

conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial,

las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios

colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y

alternativa.

CAPÍTULO VIII, De los Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 119

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social,

política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y

derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias

para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la

participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de

sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de

acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120

El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará

sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a

previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este

aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural,

cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la

valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen

derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,

atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122

Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El

Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios

bioéticos.

Artículo 123

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas

basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas

tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos

indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,

ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y

financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el

goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e

innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los

conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de

patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125

Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la

representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades

federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126

Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y

del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución

tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el

derecho internacional.

CAPÍTULO IX, De los Derechos Ambientales

Artículo 127

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí

misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de

una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el

ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y

monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres

vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que

la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los

suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de

conformidad con la ley.

Artículo 128

El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades

ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con

las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación

ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129

Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente

acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al

país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y

biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias

tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o

extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará

incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de

permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente

convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos

que fije la ley.

CAPÍTULO X, De los Deberes

Artículo 130

Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos,

valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la

autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131

Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que

en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en

la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos

como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133

Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,

tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134

Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar

necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de

calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de

conformidad con la ley.

Artículo 135

Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en

cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la

solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según

su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en

los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber

de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

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