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                      estas atribuciones cuando la situación del pleito lo exige.  Más
                      recientemente ha señalado el maestro Morello la  importancia del rol
                      protagónico del  juez, la  flexibilización de los principios procesales y la
                      actualización de los criterios de hermenéutica para liberar al proceso civil

                      de estériles chalecos de fuerza, de manera que por su intermedio adquiera
                                                                    11
                      verdadera operatividad del derecho de fondo.
                          Ahora bien,   en el  régimen del Código Procesal Civil Peruano las
                      excepciones al principio dispositivo son básicamente las siguientes:

                      a) En  cuanto  al  trámite del  proceso: La potestad para proceder “ex
                          officio” en la consideración de algunas cuestiones,  tales como el

                          pronunciamiento sobre su propia competencia (art. 35 Código Procesal
                          Civil Peruano), sobre los presupuestos de admisibilidad de  los actos
                          procesales (vgr. art. 427 del C.P.C.P.  –declaración de improcedencia

                          de la demanda), para declarar nulidades de oficio cuando se hayan
                          omitido actos esenciales (art. 176 “in fine” relativo a la declaración de

                          oficio de nulidades insubsanables), entre otras.-
                      b)  Con relación a la prueba: los poderes del juez relativos a la dirección

                          del proceso y contemplados como deberes de los jueces (art. 50
                          C.P.C.P.), especialmente las normas relativas a las denominadas

                          medidas para mejor proveer  que prevé el art 51 inciso 2º del C.P.C.P.
                          y la potestad de disponer oficiosamente por decisión motivada e
                          inimpugnable prueba de oficio cuando los medios probatorios ofrecidos

                          por las partes sean insuficientes para formar convicción (ver art. 194

                          del C.P.C.P.).
                              En síntesis, existen normas que imponen el activismo judicial para
                      determinados actos del  proceso insertas en un  sistema jurídico procesal

                      privatístico.   La finalidad de tales normas radica en la necesidad de
                      asegurar la eficacia del proceso, facilitando la actuación del derecho

                      sustancial.








                      10   Esclapez, Julio, “Los tres principios rectores del  nuevo Código Procesal de la Nación y de la
                      Provincia” en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, nº 22, p. 16.
                      11  Morello, Augusto M., “La prueba. Tendencias modernas”, 2da. Edición, Abeledo Perrot, pég. 98.




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