Page 712 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                      precisamente nace –conforme los estudios de Perelman  y contrariamente
                      a lo que sostienen los doctrinarios del “garantismo”- a partir del proceso de
                      Nuremberg, vale decir, con la nueva concepción del Derecho y del proceso
                      que surge con posterioridad a la segunda guerra mundial.  Esa corriente de

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                      pensamiento importó una reacción  contra el  positivismo jurídico  y se
                      tradujo en una concepción del Derecho menos rígida y formalista,  que

                      asigna  rango preferente a la solución justa del conflicto a  través del rol
                      activo del juzgador, quien para resolver los litigios ha de acudir a la
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                      metodología  de los “tópicos jurídicos”  a los fines de llegar a la solución
                      más equitativa o más aceptable, aunque siempre tomando como marco de

                      referencia a la ley.
                              Ahora bien, los sistemas procesales civiles  vigentes en Perú y
                      Argentina si bien son  básicamente dispositivos contienen regulaciones

                      inherentes al sistema inquisitivo, que se traducen en las normas que
                      promueven el activismo judicial.  Se trata  fundamentalmente  de

                      disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o facultades para
                      esclarecer los hechos  controvertidos, intentar  la conciliación o reprimir

                      inconductas procesales con la  finalidad de asegurar la eficacia de la
                      intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho sustancial.

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                      De estos “poderes-deberes” del juez , el que es objeto de mayores reparos
                      por quienes postulan un sistema dispositivo puro es precisamente  la
                      iniciativa probatoria del juez y sus facultades con relación al contenido del

                      proceso.

                              Sin embargo y tal como con clarividencia señalaba Esclapez con
                      relación a los reparos opuestos a la iniciativa probatoria del juez, el peligro
                      no reside en que el juez exceda sus funciones esclarecedoras, sino en que

                      no las ejercite en la oportunidad que le señala la ley, vale decir, que  por
                      exceso de trabajo,  formación, comodidad o indiferencia no haga uso de




                      6   Perelman, Charles, “La lógica  jurídica y la nueva retórica” (Traducción  de Luis Díez-Picazo),
                      Civitas, 1988.-
                      7  Señala Perelman que “Los sucesos ocurridos en Alemania después de 1933 demostrarion que es
                      imposible identificar el derecho con la ley”.
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                        Ganshof Van Der Meersch, “Propos sur le texte de la loi et les principes généraux du droit”, pp.
                      51/52 y Viehweg, Theodor, “Topik und Jurisprudenz”, 1953.
                      9  “Poder-deberes” los denomina Clemente A. Díaz en su obra “Instituciones...” citada, T. II, vol. A, p.
                      210.-




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