Page 631 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Geovana Andrea Vallejo Jiménez, Mónica Isabel Hernández Ríos, Adriana Elvira Posso Ramírez DERECHO
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del uso de mecanismos de apoyo que le permita acudir al sistema penal y al reco-
nocimiento de todos sus derechos como víctima, avalándole el acceso en todas las
fases del proceso penal desde la investigación hasta el juicio. Asimismo, debe haber
un compromiso estatal para comenzar a implementar y ejecutar diferentes políticas
públicas que promuevan la sensibilización y la capacitación de funcionarios, aboga-
dos, servicios de apoyo de las víctimas, etc., para que reconozcan sin prejuicio algu-
no, la intervención de las víctimas con discapacidad intelectual en el proceso penal.
Lo dicho implica, que la legislación penal -sustancial y adjetiva- deberá enfrentar
profundas modificaciones a través de las cuales reconozca a todas las partes e in-
tervinientes la posibilidad de acceder sin ningún tipo de restricción a la jurisdicción
penal, sin que se límite su acceso a través de terceros que sustituyan su voluntad,
reconociendo la posibilidad de intervención a través de los mecanismos de apoyo
que establezca la ley, de tal manera, que estos puedan conocer las actuaciones,
formular alegaciones, intervenir en la práctica de pruebas, de igual manera, cuando
exista dificultades en la comunicación se les garantice la presencia de un intérprete
que de manera idéntica comunique lo que este quiere expresar, para evitar que su
testimonio se convierta en un testimonio de oídas.
Por otra parte, la persona con discapacidad intelectual a quien se le haya imputado
la comisión de una conducta punible, se le debe definir desde la fase pre-procesal el
tipo de mecanismos de apoyo que requiere para que pueda ejercer plenamente su
derecho a la defensa y pueda acceder a los beneficios que tiene cualquier persona
que se encuentre en conflicto con la ley penal, con independencia de si lo que se
busca es la declaratoria o no de la inimputabilidad del sujeto, toda vez que, la fina-
lidad de la sanción penal consistente en la aplicación de una medida de seguridad,
no garantiza en absoluto el cumplimiento de los derechos establecidos en la CDPD,
en el entendido que para declararse la inimputabilidad habrá que determinarse que
el sujeto ha cometido el delito, entre otras cosas, bajo algún trastorno mental que
alteró su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o determinarse conforme a
derecho, pero esto no supone que carezca de la capacidad para comprender lo que
sucede al interior del proceso que se adelanta en su contra:
(…) lo determinante para la declaratoria de inimputabilidad no es que el su-
jeto padezca de algún trastorno mental, sea un inmaduro psicológico o tenga
una cosmovisión diferente, sino que ella influya en la comisión de la conducta
punible, por lo que puede suceder que un sujeto que se encuentra en alguna
de estas condiciones sea condenado a una pena de prisión por cuanto esta
no tuvo incidencia en la comisión del hecho punible (ej. Un esquizofrénico que
comete lavado de activos) o que una persona sea condenada y una vez esté
cumpliendo la pena de prisión sufra de alguna enfermedad mental incompa-
tible con la vida en reclusión formal (Rojas, 2013, p. 24).
Lo anterior implica que pretender la declaratoria de inimputabilidad en un proceso
penal no puede generar una limitación para concederle al inimputable los dere-
chos para pre-acordar, negociar o aceptar cargos, como lo hace equívocamente la
Corte Suprema de Justicia en algunas de sus decisiones (véase entre otras, Corte
Suprema de Justicia, Revisión N° 39.565), toda vez que se está partiendo de una
presunción iuris et de iure al establecer que como el sujeto no tuvo capacidad para
comprender la licitud de la conducta punible, tampoco la tiene para comprender las
actuaciones del proceso penal.
http://dx.doi.org/10.21615/cesder.8.1.1

