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THEMIS 58 compraventa por incumplimiento de pago de considero que no existe la acumulación accesoria
Revista de Derecho precio y como accesoria la restitución del auto de pretensiones, sino sólo la acumulación
entregado como contraprestación. En la sentencia condicional. Por lo tanto, mantener una
el juez considera que el contrato debe resolverse institución jurídica cuando su tratamiento en la
porque se probó el incumplimiento del pago del práctica no puede darse conforme a lo planteado
precio. Declara fundada la pretensión principal. teóricamente, es inútil. El Código Procesal Civil
De acuerdo al Código Procesal Civil y la doctrina, debería recoger entonces la forma de acumulación
debe entonces declarar fundada la pretensión condicional y eliminar la accesoria. Si somos más
accesoria de restitución del auto entregado como prácticos y creativos, ni siquiera hay que modificar
contraprestación. Pero resulta que se probó el Código Procesal Civil; basta con interpretar de
también que el pago del precio era anterior a la modo correcto las accesorias, de modo que no
entrega del bien, que el auto no se entregó al tienen que seguir automáticamente la suerte del
demandado y que el acta de entrega que se ofreció principal, sino que sean evaluadas siempre y en la
es falsificada. ¿Debe el juez declarar fundada la práctica funcionen como condicionadas.
pretensión accesoria? Es evidente que no porque
se trataría de una situación injusta. 6. La acumulación con litisconsorcio
Otro ejemplo. En ejecución de una transacción Si bien se trata de un supuesto de acumulación
extrajudicial, se demanda el pago de una suma originaria, la acumulación con litisconsorcio es tan
de dinero como pretensión principal y el pago de importante, y su regulación peruana tan deficiente,
intereses como pretensión accesoria. Posiblemente que considero necesario detenerme con detalle.
todos pensemos que si se declara fundada la La llamada acumulación subjetiva de pretensiones
pretensión de pago del capital, automáticamente se presenta cuando en un proceso existen más de
debe seguir la misma suerte la pretensión accesoria una pretensión planteada por varios demandantes
por los intereses. Pero resulta que en la transacción o contra varios demandados.
extrajudicial el acreedor condonó todo pago de
intereses. ¿Está obligado el juez a declarar fundada Se trata de un supuesto de acumulación (varias
una pretensión accesoria en esas condiciones? pretensiones) donde existen a su vez varios
sujetos como demandantes o demandados, los
Para declarar fundada una pretensión el juez debe cuales tienen la particularidad de ser litisconsortes
verificar que se hayan probado los hechos alegados facultativos. Conviene entonces diferenciarlos
como elemento de tal pretensión. Dicho análisis de los litisconsortes necesarios. Regulados por
debe hacerlo en todos los tipos de pretensiones, el artículo 93 del Código Procesal Civil, existe
incluso en las accesorias. De lo contrario bastaría litisconsorcio necesario cuando la decisión a
con ponerle esa calificación a una pretensión para recaer en el proceso afecta de manera uniforme
que el juez se vea obligado a declararla fundada a todos los litisconsortes, por lo que todos deben
automáticamente sin poder analizar si realmente haber sido emplazados para que la sentencia les
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lo es. Por ello, a mi juicio es incorrecto que “no sea oponible . Se da, por ejemplo, en los casos de
resulte necesario pronunciarse respecto de los nulidad de un acto jurídico donde intervinieron
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fundamentos de la pretensión accesoria” . varias personas. Si el demandante es uno solo,
planteará su pretensión de nulidad contra las otras
En realidad, una vez que se declara fundada personas que participaron de dicho acto jurídico.
la pretensión principal, el juez debe evaluar la Acá no hay acumulación porque la pretensión de
llamada pretensión accesoria con la rigurosidad de nulidad es una sola.
cualquier otra, de modo que puede eventualmente
declararla infundada. No existe necesidad lógica, En cambio, en el litisconsorcio facultativo la
ni práctica, de que se estime automáticamente intervención de los sujetos procesales será
una pretensión accesoria solo por darle esa voluntaria. De acuerdo al artículo 94 del Código
calificación. Procesal Civil, existe cuando los sujetos procesales
son independientes ya que los actos de cada uno
Desde el momento que es imposible –y peligroso– no favorecen ni perjudican a los demás. Se trata
que una pretensión pueda ser declarada fundada de personas independientes de aquel titular de
automáticamente solo porque otra lo es antes, la relación jurídica procesal, pero que consideran
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APOLÍN MEZA, Dante. Op. cit.
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Arrarte considera que el mismo implica que la parte demandante o demandada está compuesta indivisiblemente por más de
una persona, titulares de la relación material, y quienes en conjunto tienen una sola pretensión y un mismo interés para obrar.
ARRATE ARISNABARRETA, Ana María. “Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros, y su tratamiento en el Código Procesal
Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Lima. p. 134. A su vez, Peyrano define al mismo como aquel en donde la
relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es de naturaleza escindible; resultando, por ende, indispensable (si
se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación en el proceso de todos los involucrados. Ver: PEYRANO, Jorge W.
“Procedimiento civil y comercial”. Tomo 2. Rosario: Juris. 1992. p. 62.
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Monroy Gálvez considera que la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su
ausencia no afectará el resultado del proceso. Las facultades que tengan dentro del proceso dependerán del grado de involu-
cramiento que presenten en la relación sustantiva que dio origen al proceso o de la naturaleza de la relación que mantenga con
154 alguna de las partes. Ver: MONROY GÁLVEZ, Juan. Op. cit. p. 49.

