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THEMIS 58    compraventa por incumplimiento de pago de   considero que no existe la acumulación accesoria
            Revista de Derecho  precio y como accesoria la restitución del auto   de pretensiones, sino sólo la acumulación
                         entregado como contraprestación. En la sentencia   condicional. Por lo tanto, mantener una
                         el juez considera que el contrato debe resolverse   institución jurídica cuando su tratamiento en la
                         porque se probó el incumplimiento del pago del   práctica no puede darse conforme a lo planteado
                         precio. Declara fundada la pretensión principal.   teóricamente, es inútil. El Código Procesal Civil
                         De acuerdo al Código Procesal Civil y la doctrina,   debería recoger entonces la forma de acumulación
                         debe entonces declarar fundada la pretensión   condicional y eliminar la accesoria. Si somos más
                         accesoria de restitución del auto entregado como   prácticos y creativos, ni siquiera hay que modificar
                         contraprestación. Pero resulta que se probó   el Código Procesal Civil; basta con interpretar de
                         también que el pago del precio era anterior a la   modo correcto las accesorias, de modo que no
                         entrega del bien, que el auto no se entregó al   tienen que seguir automáticamente la suerte del
                         demandado y que el acta de entrega que se ofreció   principal, sino que sean evaluadas siempre y en la
                         es falsificada. ¿Debe el juez declarar fundada la   práctica funcionen como condicionadas.
                         pretensión accesoria? Es evidente que no porque
                         se trataría de una situación injusta.    6.     La acumulación con litisconsorcio

                         Otro ejemplo. En ejecución de una transacción   Si bien se trata de un supuesto de acumulación
                         extrajudicial, se demanda el pago de una suma   originaria, la acumulación con litisconsorcio es tan
                         de dinero como pretensión principal y el pago de   importante, y su regulación peruana tan deficiente,
                         intereses como pretensión accesoria. Posiblemente   que considero necesario detenerme con detalle.
                         todos pensemos que si se declara fundada la   La llamada acumulación subjetiva de pretensiones
                         pretensión de pago del capital, automáticamente   se presenta cuando en un proceso existen más de
                         debe seguir la misma suerte la pretensión accesoria   una pretensión planteada por varios demandantes
                         por los intereses. Pero resulta que en la transacción   o contra varios demandados.
                         extrajudicial el acreedor condonó todo pago de
                         intereses. ¿Está obligado el juez a declarar fundada   Se trata de un supuesto de acumulación (varias
                         una pretensión accesoria en esas condiciones?  pretensiones) donde existen a su vez varios
                                                                  sujetos como demandantes o demandados, los
                         Para declarar fundada una pretensión el juez debe   cuales tienen la particularidad de ser litisconsortes
                         verificar que se hayan probado los hechos alegados   facultativos. Conviene entonces diferenciarlos
                         como elemento de tal pretensión. Dicho análisis   de los litisconsortes necesarios. Regulados por
                         debe hacerlo en todos los tipos de pretensiones,   el artículo 93 del Código Procesal Civil, existe
                         incluso en las accesorias. De lo contrario bastaría   litisconsorcio necesario cuando la decisión a
                         con ponerle esa calificación a una pretensión para   recaer en el proceso afecta de manera uniforme
                         que el juez se vea obligado a declararla fundada   a todos los litisconsortes, por lo que todos deben
                         automáticamente sin poder analizar si realmente   haber sido emplazados para que la sentencia les
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                         lo es. Por ello, a mi juicio es incorrecto que “no   sea oponible . Se da, por ejemplo, en los casos de
                         resulte necesario pronunciarse respecto de los   nulidad de un acto jurídico donde intervinieron
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                         fundamentos de la pretensión accesoria” .   varias personas. Si el demandante es uno solo,
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                         En realidad, una vez que se declara fundada   personas que participaron de dicho acto jurídico.
                         la pretensión principal, el juez debe evaluar la   Acá no hay acumulación porque la pretensión de
                         llamada pretensión accesoria con la rigurosidad de   nulidad es una sola.
                         cualquier otra, de modo que puede eventualmente
                         declararla infundada. No existe necesidad lógica,   En cambio, en el litisconsorcio facultativo la
                         ni práctica, de que se estime automáticamente   intervención de los sujetos procesales será
                         una pretensión accesoria solo por darle esa   voluntaria. De acuerdo al artículo 94 del Código
                         calificación.                            Procesal Civil, existe cuando los sujetos procesales
                                                                  son independientes ya que los actos de cada uno
                         Desde el momento que es imposible –y peligroso–   no favorecen ni perjudican a los demás. Se trata
                         que una pretensión pueda ser declarada fundada   de personas independientes de aquel titular de
                         automáticamente solo porque otra lo es antes,   la relación jurídica procesal, pero que consideran






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                            APOLÍN MEZA, Dante. Op. cit.
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                            Arrarte considera que el mismo implica que la parte demandante o demandada está compuesta indivisiblemente por más de
                            una persona, titulares de la relación material, y quienes en conjunto tienen una sola pretensión y un mismo interés para obrar.
                            ARRATE ARISNABARRETA, Ana María. “Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros, y su tratamiento en el Código Procesal
                            Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Lima. p. 134. A su vez, Peyrano define al mismo como aquel en donde la
                            relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es de naturaleza escindible; resultando, por ende, indispensable (si
                            se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación en el proceso de todos los involucrados. Ver: PEYRANO, Jorge W.
                            “Procedimiento civil y comercial”. Tomo 2. Rosario: Juris. 1992. p. 62.
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                            Monroy Gálvez considera que la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su
                            ausencia no afectará el resultado del proceso. Las facultades que tengan dentro del proceso dependerán del grado de involu-
                            cramiento que presenten en la relación sustantiva que dio origen al proceso o de la naturaleza de la relación que mantenga con
              154           alguna de las partes. Ver: MONROY GÁLVEZ, Juan. Op. cit. p. 49.
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