Page 575 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Revista
JURIDICA
llevarán el primer apellido del padre. Sabido es que el nombre constituye una
A pedido de los progenitores, podrán faceta más del derecho a la identidad
inscribirse el apellido compuesto del de las personas. En este sentido, la
padre o agregarse el de la madre. Si Convención Americana sobre Derechos
el interesado deseara llevar el apelli- Humanos en su art. 18 dispone que “toda
do compuesto del padre o el materno, persona tiene derecho a un nombre pro-
podrá solicitarlo ante el Registro de pio y a los apellidos de sus padres o
Estado Civil desde los 18 años. Una al de uno de ellos. La ley reglamentará
vez adicionado, el apellido no podrá la forma de asegurar este derecho para
suprimirse”. De esta manera, se recep- todos, mediante nombres supuestos, si
ta un sistema rígido por el cual los hijos fuese necesario”. A su vez, la CDN pre-
portan el apellido simple o compuesto vé en el art. 7 que el niño tiene “derecho
del padre y en ciertas y determinadas desde que nace a un nombre”.
oportunidades -al momento de la ins-
cripción del nacimiento o recién cuan- Estudios antropológicos han determi-
do el interesado cumple los 18 años nado que los primeros nombres de
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de edad- , es factible adicionarse el personas han sido rigurosamente indi-
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apellido materno . viduales y se componían de un solo
58 Sin embargo, en esta revalorización del derecho al nombre auspiciada por el derecho a la
identidad, cabe traer a colación un fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
(pero con competencia exclusiva en asuntos de familia) Nº 25 de la Capital Federal en los autos
“G. y R., s/información sumaria” de fecha 15/07/2004 donde se hizo lugar al pedido de adición
del apellido de la madre a dos hijos de distinto padre (y, por ende, portaban apellidos diferentes)
con el fin de unificar registralmente la estirpe en común, fuera de los dos momentos expresamente
previstos en la ley de nombre. El Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido, alegándose que
la Ley 18.248 no contempla esa posibilidad. Por su parte, la Defensora de Menores entendió
configurados los “justos motivos” que prevé el art. 15 de la Ley 18.248 para habilitar cualquier
cambio que se solicite en materia de nombre y, por ende, prestó conformidad a la adición de
apellido materno solicitada. El juez hizo lugar a la demanda, al considerar que la posibilidad
de que ambos niños que concurren a una misma institución educativa sean identificados como
hermanos, hace a sus identidades, como así también que se los relacione de manera directa con
su madre al portar su apellido. Este supuesto fáctico contaba con un antecedente en contra dictado
por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en fecha del 13/08/1997 donde
se había sostenido que “Adicionarse el apellido materno antes de la edad prevista en el art. 4º
de la ley del nombre 18.248, podría desatender el interés del menor si, una vez cumplidos los
18 años que marca dicha norma, se renovara la pretensión en sede judicial, por derecho propio”
(CNCiv, sala A, 13/08/1997, “F., R. M. c. T., J. D.”, LL, 1998-B, 216).
59 En atención al aporte de los estudios de campo para acercarnos a la realidad, nos parece
interesante traer a colación que en una investigación periodística sobre la práctica de adicionar el
apellido materno a los hijos en Argentina. Allí se afirmó que “(…) hoy nada impide que a los hijos
se los inscriba con los dos apellidos (…) Pero las parejas argentinas no suelen usar ese derecho.
Según informaron en el Registro Civil porteño, de 1.035 nacimientos registrados en diciembre últi-
mo, solo 164 llevaban doble apellido. Pero no está discriminado si se trata de apellidos paternos
compuestos (…) o de parejas argentinas que efectivamente decidieron inscribirlo con el apellido
del padre y de la madre” (Proyecto legislativo para cambiar la ley de nombres. Mujeres que no
quieren ser ‘de’ nadie”, Diario La Nación, 17/01/2006, p. 18).
72 DERECHO PRIVADO

