Page 576 - Pleno Jurisdiccional Nacional Sobre Violencia Contra la Mujer
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Revista
                                                                                 JURIDICA






                elemento, sin aludir o vincular al indi-      cónyuge en el marco de las relaciones
                viduo con un grupo -clan, tribu, fami-        personales derivadas del matrimonio,
                lia- ya que, de hecho, se presume que  ello no obsta a que se haga extensivo
                el nombre propio es anterior a toda  tal principio a la facultad de ambos
                forma de organización social. Fue re-         cónyuges de elegir libremente y de
                cién en la época romana en que -a  común acuerdo el apellido de los ni-
                rasgos generales-, al nombre indivi-          ños al momento del nacimiento, que
                dual o prenomen se agregó el nombre  podrá ser el paterno, el materno o
                de la familia o gens, que era el nomen  ambos y en orden indistinto.
                propiamente dicho y que, obviamen-
                te, como consecuencia del lugar que  Esta posibilidad ha sido prevista, en
                ocupaba el pater en la familia, resultó  mayor o menor medida, en algunas
                transmisible por vía paterna. Esta cos-       legislaciones extranjeras. En efecto,
                tumbre fue adoptada por los pueblos  en el Derecho español, el art. 109 del
                medievales y, así, ha subsistido en mu-       Código Civil ha sido reformado por
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                chas sociedades en la actualidad .            la Ley 40/1999 quedando redactado
                                                              de la siguiente manera: “Si la filiación
                En definitiva, la transmisión del apelli-      está determinada por ambas líneas, el
                do paterno a los hijos matrimoniales  padre y la madre de común acuerdo
                -y también, desde luego, a los extra-         podrán decidir el orden de transmisión
                matrimoniales reconocidos por ambos  de su respectivo primer apellido, an-
                progenitores (conf. art. 5, Ley 18.248)-  tes de la inscripción registral. Si no se
                responde a una tradición cultural que se  ejercita esta opción, regirá lo dispues-
                afianza en la supremacía del hombre  to por la ley”, es decir, que en forma
                sobre la mujer en la relación conyu-          supletoria, la prioridad del apellido
                gal y que resulta contraria a la máxi-        paterno sobre el materno subsiste al
                ma de igualdad y no discriminación.  considerar que la persona llevará en
                Específicamente en cuanto al tema que  primer lugar el apellido paterno segui-
                nos ocupa, la CEDAW dispone en el  do del materno (conf. art. 53 de la Ley
                art. 16, inc. 1.g) que los estados partes  Reguladora del Registro Civil).
                deberán garantizar en condiciones de
                igualdad a hombres y mujeres “los mis-        En igual sentido se expresa la reforma
                mos derechos personales como marido  francesa del 04/03/2002 median-
                y mujer, entre ellos el derecho a elegir  te la sanción de la Ley 304 relativa
                apellido...”.                                 al nombre de familia, más conocido
                                                              como “apellido”. Esta ley faculta a los
                Si bien dicho artículo hace referencia,  padres al tiempo de la inscripción o
                en principio, al derecho de conservar  posteriormente -pero siempre de ma-
                el propio apellido o adicionar el del  nera conjunta-, a elegir como apellido



                60  Moret, A. y Davy, G., De los clanes a los imperios, Barcelona, 1925, pp. 17 y 125, citado por
                Pliner, Adolfo, El nombre de las personas..., cit., pp. 20 y ss.



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